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| DOF: 02/09/2024 | ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de Representación Proporcional, se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2130/2024. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE SENADURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA LAS SENADURÍAS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2024-2030, Y POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-935/2024, SE EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE SENADURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL La presente determinación asigna las senadurías por el principio de RP, tomando en consideración la fórmula establecida en la LGIPE, así como lo dispuesto en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de Junio de dos mil veinticuatro" (INE/CG645/2023), para quedar como sigue: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | TOTAL | Mujeres | Hombres | PAN | 6 | 3 | 3 | PRI | 4 | 2 | 2 | PT | 2 | 1 | 1 | PVEM | 3 | 1 | 2 | Movimiento Ciudadano | 3 | 2 | 1 | morena | 14 | 7 | 7 | Total | 32 | 16 | 16 | GLOSARIO CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral | CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos | DOF | Diario Oficial de la Federación | INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral | LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | LGPP | Ley General de Partidos Políticos | LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | Mecanismo | Mecanismo para la aplicación de la fórmula de Asignación de los escaños por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Senadoras y Senadores | morena | Partido Político Nacional denominado morena | Movimiento Ciudadano | Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano | MR | Mayoría Relativa | PAN | Partido Acción Nacional | PEF | Proceso Electoral Federal | PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) | PRD | Partido de la Revolución Democrática | PRI | Partido Revolucionario Institucional | PT | Partido del Trabajo | PVEM | Partido Verde Ecologista de México | RP | Representación Proporcional | SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación | TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | ANTECEDENTES REFORMA EN MATERIA DE PARIDAD Y VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO I.Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal. II.Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la LGSMIME, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. III.Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", con clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN IV.Demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco Circunscripciones Electorales Plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificado con clave INE/CG130/2023, publicado en el DOF el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. V.Calendario y Plan integral del PEF. El veinte de julio de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del PEF 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", con clave INE/CG441/2023. VI.Marco Geográfico Electoral. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024, así como en los procesos electorales extraordinarios que, en su caso, tengan lugar en 2024", identificado con la clave INE/CG518/2023, publicado en el DOF el veintiocho de septiembre del mismo año. VII.Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE. VIII.Aprobación de diseño de boletas y documentación electoral. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como las modificaciones al Reglamento de Elecciones y su anexo 4.1 y 5", identificado con la clave INE/CG529/2023. IX.Impugnación del Acuerdo INE/CG529/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, Movimiento Ciudadano presentó demanda a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG529/2023, la cual fue recibida por la Sala Superior del TEPJF y que se integró en el expediente SUP-RAP-211/2023. X.Sentencia del expediente SUP-RAP-211/2023. El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF resolvió confirmar el acuerdo impugnado. XI.Aprobación de los modelos definitivos de la documentación electoral. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión ordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos definitivos de la documentación electoral con emblemas del Proceso Electoral Federal 2023-2024, derivadas del registro de las coaliciones ´Fuerza y Corazón Por México´ y ´Sigamos Haciendo Historia´, así como de candidaturas independientes", identificado como INE/CG220/2024. XII.Aprobación de boletas electorales adicionales para la elección de senadurías. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión ordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el número adicional de boletas electorales para las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y Senadurías que se imprimirán para que las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero emitan su voto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como su resguardo y destrucción en los términos del Libro Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales", identificado con la clave INE/CG329/2024, publicado en el DOF el quince de abril de dos mil veinticuatro. ELECCIÓN CONSECUTIVA XIII.Lineamientos elección consecutiva. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos sobre Elección Consecutiva para Senadurías y Diputaciones Federales por ambos principios, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024", mediante Acuerdo con clave INE/CG536/2023, publicados en el DOF el dos de noviembre del mismo año. XIV.Impugnación al Acuerdo INE/CG536/2023. El veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, diversos PPN y personas ciudadanas presentaron demandas para controvertir el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva, lo que recayó en el expediente SUP-JDC-427/2023 y acumulados. XV.Sentencia del expediente SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El once de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF resolvió modificar el Acuerdo impugnado, para dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos controvertidos, al ser sustancialmente fundado lo alegado. COALICIONES Y ACUERDOS DE PARTICIPACIÓN XVI.Instructivo para formar Coaliciones. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024", mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG553/2023, publicado en el DOF el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. El citado Acuerdo establece que las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés. XVII.Modificación de la fecha para la presentación de solicitudes de registro. El doce de octubre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023, mediante el cual acató la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-210/2023, por el que, entre otras cuestiones, modificó el plazo de presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación para que fuera a más tardar el veinte de noviembre de dos mil veintitrés. XVIII.Aprobación de los Acuerdos de Participación. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con clave INE/CG652/2023, INE/CG653/2023, INE/CG654/2023 y INE/CG655/2023, relativas a las solicitudes de registro de los Acuerdos de Participación suscritos por morena y las Agrupaciones Políticas Nacionales denominadas "Humanismo Mexicano", "Que Siga la Democracia", "Pueblo Republicano Colosista" y "Movimiento Nacional por un Mejor País", para contender en el PEF 2023-2024. XIX.Aprobación de los Convenios de Coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, relativas a la procedencia del registro de los Convenios de las Coaliciones "Sigamos Haciendo Historia", presentado por el PT, el PVEM y morena, y "Fuerza y Corazón por México", suscrito por el PAN, el PRI y el PRD; publicadas en el DOF el nueve y doce de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente. XX.Impugnación de la Resolución INE/CG679/2023. El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN y el PRD, inconformes con la Resolución señalada, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron radicados en la Sala Superior del TEPJF con los números de expediente SUP-RAP-392/2023 y SUP-RAP-393/2023, respectivamente. XXI.Impugnación de la Resolución INE/CG680/2023. El diecinueve y veinte de diciembre de dos mil veintitrés, los partidos locales Fuerza por México en Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz inconformes con la Resolución señalada, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron radicados en la Sala Superior del TEPJF, con números de expediente SUP-RAP-396/2023, SUP-RAP-397/2023, SUP-RAP-398/2023, SUP-RAP-399/2023, SUP-RAP-400/2023, SUP-RAP-401/2023 y SUP-RAP-15/2024, respectivamente. XXII.Primera solicitud de modificación al Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el PT, el PVEM y morena, mediante escrito sin número, signado por las personas ciudadanas legalmente acreditadas, solicitaron el registro de una primera modificación al Convenio de Coalición aprobado y registrado mediante Resolución INE/CG679/2023. XXIII.Sentencia del expediente SUP-RAP-392/2023 y acumulado. El diez de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF confirmó la Resolución del Consejo General identificada con la clave INE/CG679/2023. XXIV.Primera modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo historia". El once de enero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, fue aprobada la Resolución con clave INE/CG04/2024, respecto a la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". La resolución radica en la incorporación de cuatro formulas en el anexo SENADURÍAS, referido en su cláusula SÉPTIMA, para postular así de manera conjunta 52 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de MR, quedando con 255 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR. XXV.Sentencia del expediente SUP-RAP-396/2023 y acumulado. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF confirmó la Resolución INE/CG680/2023. XXVI.Solicitud de modificación al Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México". El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, mediante escrito sin número, los Representantes Propietarios del PAN, del PRI y del PRD ante el Consejo General, solicitaron el registro de la modificación al Convenio de Coalición aprobado y registrado mediante Resolución INE/CG680/2023. XXVII.Segunda solicitud de modificación al Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el PT, el PVEM y morena, mediante escrito sin número, signado por las personas ciudadanas legalmente acreditadas, solicitaron el registro de una segunda modificación al Convenio de Coalición. XXVIII.Modificación del Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México". El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, fue aprobada la Resolución con clave INE/CG165/2024, respecto a la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México". La Resolución radica en adecuaciones a las cláusulas DÉCIMO PRIMERA, DÉCIMO SEGUNDA, DÉCIMO TERCERA y DÉCIMO OCTAVA, así como la adición y la modificación de las fórmulas en el anexo denominado "SIGLADO", referido en su cláusula SEXTA, para postular de manera conjunta 60 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de MR, y 294 fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de MR. XXIX.Segunda modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, fue aprobada la Resolución con clave INE/CG164/2024 respecto a la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". La resolución radica en el retiro, la adición y la modificación de las fórmulas en los anexos SENADURÍAS y DIPUTACIONES, referido en su cláusula SÉPTIMA, para postular así de manera conjunta 40 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de MR, y 260 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR. REGISTRO Y SUSTITUCIONES DE CANDIDATURAS XXX.Criterios para el registro de candidaturas. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificado con la clave INE/CG527/2023, publicado en el DOF el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el cual fue impugnado por diversa ciudadanía y por el PT. XXXI.Sentencia del TEPJF relativa a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023 declarando, entre otros temas, la reviviscencia de las disposiciones que en materia de acciones afirmativas fueron aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021. XXXII.Acatamiento a la Sentencia. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los Criterios Aplicables para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de Elección Popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024" con clave INE/CG625/2023, publicado en el DOF el ocho de enero de dos mil veinticuatro. XXXIII.Impugnación al Acuerdo INE/CG625/2023. El Acuerdo fue controvertido por Fuerza Migrante A.C., así como por diversas personas ciudadanas, quedando radicadas en Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-617/2023, SUP-JDC-640/2023, SUP-JDC-641/2023, SUP-JDC-644/2023, SUP-JDC-652/2023, SUP-JDC-657/2023, SUP-JDC-665/2023 y SUP-JDC-668/2023. XXXIV.Sentencia del TEPJF relativa al expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF confirmó en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo controvertido. XXXV.Registro de candidaturas a la Cámara de Senadoras y Senadores. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión especial del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF 2023-2024", identificado con la clave INE/CG232/2024, en cuyo punto séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dicho instrumento. XXXVI.Sustituciones, cancelaciones y acatamientos de candidaturas. Los días doce, veintiuno y veintisiete de marzo; cuatro, once, catorce, dieciocho y treinta de abril; nueve, dieciséis y veintinueve de mayo; así como uno de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó los Acuerdos relativos a las sustituciones, cancelaciones y acatamientos del TEPJF respecto del registro de candidaturas a senadurías por los principios de MR y RP, presentadas por los PPN y coaliciones. MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE RP XXXVII.Aprobación del mecanismo de asignación de RP. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de Junio de dos mil veinticuatro", identificado con la clave INE/CG645/2023, publicado en el DOF el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. XXXVIII.Impugnación del mecanismo de asignación. El Acuerdo fue controvertido por el PAN y el PT, impugnaciones que fueron radicadas en la Sala Superior del TEPJF, con números de expediente SUP-RAP-385/2023 y SUP-RAP-386/2023, respectivamente. XXXIX.Sentencia del expediente SUP-RAP-385/2023 y acumulado. El trece de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo controvertido. REGISTRO DE PLATAFORMAS ELECTORALES XL.Registro de las plataformas electorales de los PPN. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó los Acuerdos relativos al registro de las plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en las elecciones de senadurías y diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el PEF 2023-2024, identificadas con claves INE/CG76/2024, INE/CG77/2024, INE/CG78/2024, INE/CG79/2024, INE/CG80/2024, INE/CG81/2024 y INE/CG82/2024. JORNADA ELECTORAL Y CÓMPUTOS XLI.Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir la Presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones federales. XLII.Informe sobre la realización y resultados de los cómputos. El nueve de junio de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General conoció el Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva sobre la realización y los resultados de los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal correspondientes a la elección de senadurías por el principio de MR y RP. IMPUGNACIONES DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y LOCALES XLIII.Impugnación de los cómputos distritales y locales. Inconformes con los resultados de los cómputos realizados en los Consejos Locales y Distritales, diversos PPN y personas ciudadanas interpusieron medios de impugnación para controvertir tales resultados. XLIV.Sentencias del TEPJF en relación con los cómputos distritales. Las Salas Regionales y Superior modificaron los resultados de la elección de senadurías, tanto de MR como de RP, y determinaron la recomposición de los cómputos respectivos. RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CONSIDERACIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS POR RP XLV.Recepción de escritos de inconformidades y consideraciones en materia de asignación de senadurías por RP. Entre el diez de junio y veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se turnaron a la DEPPP veintiún escritos presentados por diversas personas ciudadanas, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto al procedimiento de asignación de senadurías de RP a favor de un sector poblacional, ello conforme se indica a continuación: # | Personas ciudadanas presentadoras | Fecha de recepción | Sector poblacional | Petición | Autoridad ante la que se presentó | 1 | Juan Villegas Mejía | 10/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 2 | Juan Villegas Mejía | 11/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 3 | Juan Villegas Mejía | 12/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 4 | Juan Villegas Mejía | 15/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 5 | Pedro David Ortega Fonseca | 02/07/2024 | Discapacidad | Realizar ajustes a las listas de RP de los PPN, a fin de asegurar el acceso de personas con discapacidad a un escaño | Oficialía de Partes Común del INE | 6 | Hocklam Gil Chiu Mora | 13/07/2024 | LGBTTTIQA+(1) | Garantizar la asignación de, al menos, un escaño para personas LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 7 | Flor del Carmen Suárez Gutiérrez | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a los PPN que modifiquen sus listas de RP para que al menos una fórmula de senadurías de la población LGBTTTIQA+ esté en los primeros lugares | Oficialía de Partes Común del INE | 8 | Martín de Jesús Urbina del Ángel | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a los PPN que modifiquen sus listas de RP para que al menos una fórmula de senadurías de la población LGBTTTIQA+ esté en los primeros lugares | Oficialía de Partes Común del INE | 9 | Samantha Lagunes Bermúdez | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a los PPN que modifiquen sus listas de RP para que al menos una fórmula de senadurías de la población LGBTTTIQA+ esté en los primeros lugares | Oficialía de Partes Común del INE | 10 | Arthemio Aguilar López | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a los PPN que modifiquen sus listas de RP para que al menos una fórmula de senadurías de la población LGBTTTIQA+ esté en los primeros lugares | Oficialía de Partes Común del INE | 11 | Iris Solís Cuapio | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a los PPN que modifiquen sus listas de RP para que al menos una fórmula de senadurías de la población LGBTTTIQA+ esté en los primeros lugares | Oficialía de Partes Común del INE | 12 | Imanol Martínez Martínez | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a los PPN que modifiquen sus listas de RP para que al menos una fórmula de senadurías de la población LGBTTTIQA+ esté en los primeros lugares | Oficialía de Partes Común del INE | 13 | Tuss Demian Fernández Hernández | 19/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a los PPN que modifiquen sus listas de RP para que al menos una fórmula de senadurías de la población LGBTTTIQA+ esté en los primeros lugares | Oficialía de Partes Común del INE | 14 | Erika Bailón Rodríguez | 20/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Que los PPN ajusten sus listas para incluir en los primeros lugares a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 15 | Hocklam Gil Chiu Mora | 02/08/2024 | LGBTTTIQA+ | Reclama al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) afectaciones a sus derechos político-electorales. | Oficialía de Partes Común del INE | 16 | Remedios González García | 12/08/2024 | Discapacidad | Adherirse a la solicitud presentada por Pedro David Ortega Fonseca, relativa a realizar ajustes a las listas de RP de los PPN, a fin de asegurar el acceso de personas con discapacidad a un escaño | Oficialía de Partes Común del INE | 17 | Santiago Velázquez Duarte | 12/08/2024 | Discapacidad | Adherirse a la solicitud presentada por Pedro David Ortega Fonseca, relativa a realizar ajustes a las listas de RP de los PPN, a fin de asegurar el acceso de personas con discapacidad a un escaño | Oficialía de Partes Común del INE | 18 | Claudia Beatriz Vallaeres Chávez | 12/08/2024 | Discapacidad | Adherirse a la solicitud presentada por Pedro David Ortega Fonseca, relativa a realizar ajustes a las listas de RP de los PPN, a fin de asegurar el acceso de personas con discapacidad a un escaño | Oficialía de Partes Común del INE | 19 | Nayeli Islas Trejo | 12/08/2024 | Discapacidad | Adherirse a la solicitud presentada por Pedro David Ortega Fonseca, relativa a realizar ajustes a las listas de RP de los PPN, a fin de asegurar el acceso de personas con discapacidad a un escaño | Oficialía de Partes Común del INE | 20 | Hocklam Gil Chiu Mora | 20/08/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicita al CONAPRED que el INE garantice la asignación de, al menos, ocho diputaciones por RP, así como una nueva acción afirmativa para que la comunidad de la diversidad sexual acceda a dos fórmulas de diputaciones y una de senadurías por RP. | Oficialía de Partes Común del INE | 21 | Rosa María Barradas Castillo | 21/08/2024 | Indígenas | Presenta el listado de senadurías y diputaciones del Supremo Consejo Nacional Indígena. | Oficialía de Partes Común del INE | XLVI.Recepción de escrito de inconformidades y consideraciones en materia de asignación de escaños. El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE escrito signado por la persona titular de la Coordinación de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones para que el Consejo General realice los ajustes pertinentes para que la asignación de escaños cumpla con la proporcionalidad más cercana entre votos y escaños. XLVII.Respuestas a escritos presentados en materia de asignación de senadurías por RP. Entre el diecisiete y veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto y la DEPPP dieron respuesta trece escritos presentados por diversas personas ciudadanas, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto al procedimiento de asignación de senadurías de RP a favor de un sector poblacional, conforme a lo siguiente: # | Personas ciudadanas presentadoras | Sector poblacional | Oficio a través del cual se dio respuesta | Fecha de notificación | Sentido de la respuesta | 1 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | Sus solicitudes no pueden ser atendidas, toda vez que por las disposiciones constitucionales y legales solamente los PPN pueden participar en el procedimiento para la asignación de senadurías por el principio de RP, con base en la votación que obtengan en la jornada electoral. | 2 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | 3 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | 4 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | 5 | Pedro David Ortega Fonseca | Discapacidad | INE/DEPPP/DE/DPPF/3314/2024 | 10/07/2024 | Imposibilidad de este Instituto de realizar ajustes a las listas de candidaturas de los PPN por el principio de RP. | 6 | Flor del Carmen Suárez Gutiérrez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | Imposibilidad de este Instituto de hacer un llamado a los PPN para ajustar las listas de candidaturas por RP y de que el propio Instituto realice modificaciones en la asignación por el mismo principio. | 7 | Martín de Jesús Urbina del Ángel | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 8 | Samantha Lagunes Bermúdez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 9 | Arthemio Aguilar López | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 10 | Iris Solís Cuapio | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 11 | Imanol Martínez Martínez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 12 | Tuss Demian Fernández Hernández | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3168/2024 | 25/06/2024 | Imposibilidad de este Instituto de hacer un llamado a los PPN para ajustar las listas de candidaturas por RP y de que el propio Instituto realice modificaciones en la asignación por el mismo principio. | 13 | Erika Bailón Rodríguez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3168/2024 | 25/06/2024 | XLVIII.Presentación de medios de impugnación. El diez y treinta de julio de dos mil veinticuatro, se interpusieron dos medios de impugnación ante la Sala Superior del TEPJF, respectivamente, a fin de controvertir cuestiones relacionadas con las respuestas emitidas por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto y la DEPPP, tal como se detalla a continuación: # | Personas ciudadanas presentadoras | Sector poblacional | Medio de impugnación | Acto impugnado | Sentencia | Fecha de sentencia | 1 | Juan Villegas Mejía | Indígena | SUP-JDC-915-2024 | Presunta omisión del INE para remitir a los PPN sus propuestas de candidaturas para su registro | Se desecha de plano la demanda | 10/07/2024 | 2 | Pedro David Ortega Fonseca | Discapacidad | SUP-JDC-935-2024 | Oficio por el que le DEPPP da respuesta a su solicitud, ya que, a su entender, es competencia del CG | Revoca el oficio impugnado y ordena al CG a que proceda en términos de la ejecutoria.(2) | 31/07/2024 | XLIX.Recepción de escrito de solicitud de inelegibilidad de candidatura postulada por el principio de RP. El veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE un escrito signado por el Representante Propietario del PAN ante este Consejo General, por el que solicita a esta autoridad electoral resuelva sobre la inelegibilidad de una persona candidata a una senaduría por el principio de RP postulada por morena. L.Vista del escrito de solicitud de inelegibilidad de candidatura. El veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3702/2024 dio vista al Representante Propietario de morena ante este Consejo General del escrito presentado esa misma fecha por el que se solicitó a esta autoridad electoral resolver sobre la inelegibilidad de una persona candidata a una senaduría por el principio de RP, en virtud de que dicha candidatura fue postulada por el referido PPN; lo anterior, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. LI.Recepción de alcance al escrito de la solicitud de inelegibilidad de candidatura postulada por el principio de RP. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE un alcance al escrito signado por el Representante Propietario del PAN ante este Consejo General, por el que solicita a esta autoridad electoral resuelva sobre la inelegibilidad de una persona candidata a una senaduría por el principio de RP postulada por morena. LII.Vista del alcance a escrito de solicitud de inelegibilidad de candidatura. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3705/2024, la DEPPP dio vista al Representante Propietario de morena ante este Consejo General del alcance al escrito presentado esa misma fecha, respecto a la presunta inelegibilidad de una persona candidata a una senaduría por el principio de RP postulada por el citado PPN. LIII.Desahogo de vistas. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio REPMORENAINE-924/2024, signado por el Representante Propietario de morena ante este Consejo General, mediante el cual desahogó las vistas dadas por este Instituto, a través de la DEPPP. LIV.Recepción de segundo alcance al escrito de la solicitud de inelegibilidad de candidatura postulada por el principio de RP. El veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió un segundo alcance al escrito signado por el Representante Propietario del PAN ante este Consejo General, por el que solicita a esta autoridad electoral que requiera distinta documentación certificada a diversas autoridades del estado de Chihuahua. SOLICITUDES DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL LV.Solicitud de estadística y resultados electorales. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02963/2024, del cinco de junio de dos mil veinticuatro, la encargada de la DEPPP solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados de la elección de senadurías, conforme a los cómputos realizados en los Consejos Distritales, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las senadurías electas por el principio de MR y primera minoría; solicitud a la cual el nueve de junio de dos mil veinticuatro, mediante correo electrónico, el Director Ejecutivo de Organización Electoral, remitió los resultados de los cómputos realizados de las elecciones de senadurías por los principios de MR y RP. LVI.Segunda solicitud de estadística y resultados electorales. El trece de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3619/2024, la encargada de la DEPPP solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados definitivos de la elección de senadurías por el principio de RP, conforme a la recomposición de la votación realizada por el TEPJF, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las senadurías electas por el principio de MR, incluyendo las electas por primera minoría. En razón de lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió parcialmente la información solicitada, mediante oficio INE/DEOE/2011/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de senadurías por el principio de MR y RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, exceptuando ocho aclaraciones de sentencia pendientes por notificar por parte de la autoridad electoral jurisdiccional. LVII.Tercera solicitud de estadística y resultados electorales. El dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3676/2024, la encargada de la DEPPP reiteró la solicitud al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que remitiera la estadística y los resultados definitivos de la elección de senadurías por el principio de RP, conforme a la recomposición de la votación realizada por el TEPJF, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las senadurías electas por el principio de MR y primera minoría, incluyendo las aclaraciones de sentencias referidas en el antecedente anterior. En respuesta, el diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió la información solicitada, a través del diverso INE/DEOE/2013/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de senadurías por el principio de MR, primera minoría y RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, incluyendo las aclaraciones de sentencia que fueron notificadas por la autoridad electoral jurisdiccional. Asimismo, el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEOE/2019/2024, la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral aclaró que los archivos remitidos adjuntos a su similar INE/DEOE/2013/2024, contiene los resultados definitivos de los resultados de senadurías electas por los principios referidos. LVIII.Sesión de la CPPP. El veintiuno de agosto dos mil veinticuatro, en su séptima sesión extraordinaria urgente de carácter público, la CPPP aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Senadurías por el principio de RP y se asignan a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, las senadurías que les corresponden para el periodo 2024-2030 y por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-935/2024, se emite pronunciamiento sobre el procedimiento de asignación de senadurías de representación proporcional. Al tenor de los antecedentes que preceden; y a las siguientes: CONSIDERACIONES 1.El esquema institucional para participar en procesos electorales y elegir a quienes ocupen cargos de elección popular dentro de los marcos constitucional y legal está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2012, cuenta también con la participación de candidaturas independientes, quedando afianzadas como uno de los puntos clave de la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014. El sistema de partidos actualmente está conformado por siete institutos políticos registrados ante esta autoridad administrativa electoral, con el carácter de PPN, los cuales participaron en el PEF 2023-2024. Atribuciones del INE 2.Los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM y, 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, establecen que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño y sus actividades deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, mismas que se realizarán con perspectiva de género. 3.El artículo 41 de la CPEUM, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 establece que el INE tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los escrutinios y cómputos en los términos que señala la ley, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones y senadurías. 4.El artículo 30, párrafo 1, incisos e) y f) de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto el garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. Atribuciones del Consejo General del INE 5.El artículo 44, párrafo 1, inciso s), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Registrar las candidaturas...de senadores por el principio de representación proporcional; ... que presenten los partidos políticos nacionales..." 6.El artículo 44, párrafo 1, incisos u) y v), de la LGIPE establece que el Consejo General tiene las atribuciones siguientes: "Artículo 44. (...) u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual; v) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;". (Énfasis añadida) 7.Si bien es cierto que el artículo 327, párrafo 2 de la LGIPE dispone que el Consejo General hará dicha asignación una vez resueltas en definitiva las impugnaciones que se hayan interpuesto ante el TEPJF, a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, también lo es que esta última regla está sujeta a los plazos previstos en los artículos 58, párrafo 1 de la LGSMIME, al disponer que "Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto (...)", así como 69, párrafo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, al fijar que "Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral (...).". 8.El artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en dicha Ley o en otra legislación aplicable. 9.Acorde con lo previsto en el artículo 328 de la LGIPE, la Presidencia del Consejo General expedirá a cada PPN las constancias de asignación proporcional que correspondan, de lo que informará a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadoras y Senadores. 10.Aunado lo anterior, de conformidad con las normas citadas, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del TEPJF, como en el caso que nos ocupa, respecto a la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-935/2024, por lo que es procedente que este órgano máximo de dirección, en ejercicio de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente. De los PPN 11.El artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Marco legal para la asignación de senadurías por el principio de RP 12.El artículo 56 de la Constitución, en relación con los artículos 14, párrafos 2 y 3 de la LGIPE, establece que la Cámara de Senadoras y Senadores estará integrada por ciento veintiocho senadurías, de las cuales, en cada estado y en la Ciudad de México, dos serán electas por el principio de MR y una será asignada a la primera minoría. Para estos efectos, los PPN deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidaturas. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Acorde con el párrafo 2 del artículo 56 de la CPEUM, las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de RP, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. 13.Por su parte, el artículo 57 de la CPEUM prevé que por cada senaduría propietaria se elegirá un suplente. 14.En ese sentido, el artículo 21 de la LGIPE, numeral 1, establece que para la asignación de senadurías por el principio de RP se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se deberán atender las reglas siguientes: "Artículo 21. (...) a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional, y b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por Candidatos Independientes. 2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos: a) Cociente natural, y b) Resto mayor. 3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional. 4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir. 5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente: a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente, y b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. 6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional." 15.El artículo 60 de la CPEUM, párrafos primero y segundo establece que el INE declarará la validez de la elección y la asignación de senadurías según el principio de RP. Asimismo, señala que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de senadurías podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del TEPJF que correspondan. Del contenido de los escritos de inconformidad y consideración presentados en materia de asignación de senadurías por RP y sobrerrepresentación. 16.Del análisis a la totalidad de los escritos mencionados en los antecedentes XLV y XLVI del presente Acuerdo, se denota que los mismos versan sobre dos vertientes generales, mismos que se categorizan de la siguiente manera: i)Garantizar la asignación de senadurías por RP para un sector poblacional en particular (acciones afirmativas); y, ii)Realizar ajustes pertinentes en la aplicación de disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales para la asignación de escaños de RP. En ese sentido, esta autoridad electoral administrativa advierte que en ambos grupos de escritos se combate, esencialmente y en lo individual, los aspectos siguientes: i.Escritos en materia de asignación de senadurías por RP para un sector poblacional (acciones afirmativas) -Los escritos presentados por personas ciudadanas pertenecientes al sector indígena solicitan que en la asignación de senadurías por RP les sean reconocidos y ratificados los escaños que les corresponden por pertenecer a dicho sector poblacional. -Los escritos presentados por las personas ciudadanas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+ solicitan, por una parte, que los PPN ajusten sus listas de candidaturas por el principio de RP y, por otra, que en los primeros lugares de dichas listas se incluya a quienes sean parte de la comunidad de la diversidad sexual. -Los escritos presentados por las personas ciudadanas del sector con discapacidad solicitan se realicen ajustes a las listas de RP de los PPN, a fin de asegurar el acceso de dicho sector poblacional a la Cámara de Senadoras y Senadores. Por lo que hace a los escritos señalados en el primer punto, tal como se hizo mención en los considerandos 1 a 15 de este Acuerdo, el marco constitucional y legal establece que en la elección de las senadurías por el principio de RP se realizará mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad; los elementos que componen la fórmula de proporcionalidad pura; la manera en que se determinarán el número de escaños que se le asignarían a cada PPN conforme al cociente natural y el resto mayor. De lo anterior, se advierte que la asignación de escaños por el principio de RP en el Congreso de la Unión es aplicable únicamente a los PPN, de conformidad con la votación que obtengan cada uno de ellos en la jornada electoral. En ese sentido, tal como se señaló en los oficios por los que se les dio respuesta en tiempo y forma a cada uno de ellos, referidos en el antecedente XLVII del Acuerdo de mérito, sus planteamientos no pueden ser atendidos en los términos propuestos. De igual manera, cabe destacar lo aprobado por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG625/2023, de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se establecieron los criterios para la postulación de candidaturas bajo la acción afirmativa indígena y los requisitos que se debían cumplir. En ese sentido, los PPN y coaliciones, conforme a su libertad de autoorganización y autodeterminación, postularon las candidaturas bajo dicha acción afirmativa en los lugares que ellos mismos determinaron, por lo que esta autoridad determina que se deben respetar esos actos y asignar las candidaturas de RP conforme a los registros que prevalecieron. Adicionalmente, no debe pasar desapercibido que, de acuerdo con la sentencia de Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-915/2024, en la que los actores señalan que el INE debió remitir a los PPN las propuestas presentadas, a fin de ser escogidas para las candidaturas a los diferentes cargos y postuladas por acción afirmativa indígena, la autoridad electoral jurisdiccional determinó que dicho acto no tendría ningún fin práctico, toda vez que las etapas de registro de candidaturas y de la jornada electoral ya concluyeron. Por otra parte, respecto a los escritos referidos en el segundo y tercer punto de este apartado, este Consejo General estima pertinente dar respuesta y emitir pronunciamiento, en acatamiento a la sentencia emitida por Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-935/2024, del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, de manera conjunta, en los términos siguientes: En primer término, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo de la LGIPE, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: a)Preparación de la elección; b)Jornada electoral; c)Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d)Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de titular de la Presidencia electa. Ahora bien, el párrafo tercero del artículo en cita establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. En ese sentido, el PEF 2023-2024 dio inicio el siete de septiembre de dos mil veintitrés, mientras que la Jornada Electoral tuvo verificativo el dos de junio de dos mil veinticuatro. De lo anterior, es posible concluir que la etapa de preparación de la elección se desarrolló del siete de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro, de tal modo que dicha etapa ha concluido. Ahora bien, el artículo 225, párrafo séptimo de la LGIPE, establece el principio de definitividad, el cual consiste en que, durante el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.(3) Para la SCJN, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.(4) En ese tenor, durante la etapa de preparación de la elección fueron aprobados distintos actos, destacando los acuerdos siguientes: ·Acuerdo INE/CG625/2023. Por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el PEF 2023-2024.(5) ·Acuerdo INE/CG645/2023. Por el que, se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de RP en el Congreso de la Unión, que correspondan a los PPN con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro. ·Acuerdo INE/CG232/2024. Por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías al Congreso de la Unión por el principio de MR, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías por el principio de RP, con el fin de participar en el PEF 2023-2024. ·Acuerdos INE/CG273/2024, INE/CG276/2024, INE/CG334/2024, INE/CG335/2024, INE/CG403/2024, INE/CG442/2024, INE/CG443/2024, INE/CG450/2024, INE/CG451/2024, INE/CG508/2024, INE/CG510/2024, INE/CG545/2024, INE/CG554/2024, INE/CG620/2024 y INE/CG624/2024. Mediante los cuales se aprobaron las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios, presentadas por los PPN y las coaliciones para el PEF 2023-2024. En virtud de que la etapa de preparación de la elección ha concluido, los actos aprobados y celebrados durante la misma han adquirido la calidad de definitivos y firmes. Ello, en términos de la Tesis relevante CXII/2002, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, que en la parte que interesa establece: "Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente (...). " (Énfasis añadido) De suerte que, al haber concluido la etapa de preparación de la elección, los acuerdos de cuya aplicación indirectamente se duelen los presentadores, resultan definitivos y firmes, por lo que no pueden ser modificados. Por lo anterior, este Consejo General estima que no puede atender favorablemente las solicitudes planteadas, respecto a la modificación de las listas de candidaturas por RP presentadas por los PPN, por las razones que se exponen enseguida: a)No es válido modificar actos derivados de la etapa de preparación de la elección; b)Las acciones afirmativas aprobadas, incluyendo indígenas, LGBTTTIQA+ y personas con discapacidad, se limitaban a la postulación de candidaturas y no implicaba alguna regla o medida para que necesariamente obtuvieran un escaño; c)El procedimiento de asignación ya se determinó en el Acuerdo INE/CG645/2023; d)El INE no puede modificar el registro de candidaturas previamente aprobado; los actos que se pretenden modificar (las listas) están consumados de manera irreparable. e)No existe viabilidad temporal o jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas. Ello, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-1143/2021 y SUP-JDC-1155/2021, acumulados, que a la letra señala: "Sentencia que confirma el Acuerdo INE/CG1433/2021 mediante el cual el Consejo General del INE dio respuesta a la consulta de los ciudadanos hoy actores que solicitaron modificar el orden de las listas de diputaciones federales de representación proporcional del Partido Acción Nacional e incorporar medidas afirmativas que no fueron diseñadas en la etapa de preparación de la elección. El sentido de la presente sentencia obedece a que: a) son ineficaces los agravios planteados en el juicio SUP-JDC-1155/2021, pues no controvierten las consideraciones centrales del acuerdo reclamado; b) el Instituto Nacional Electoral no puede válidamente modificar las listas de representación proporcional de un partido después de la jornada electoral y con motivo de una consulta; y c) no se satisfacen los criterios de esta Sala Superior para implementar una acción afirmativa en la asignación de diputaciones de representación proporcional." (Énfasis añadido) En consecuencia, se concluye que en la etapa de asignación no existe viabilidad jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas o la jornada electoral. ii.Escrito para realizar ajustes pertinentes en la asignación de escaños de RP Respecto al escrito la persona titular de un órgano directivo nacional de un PPN, referido en el antecedente XLVI del presente Acuerdo, esta autoridad electoral administrativa advierte que, en esencia, solicita que en el procedimiento de asignación de senadurías por el principio de RP se realicen los ajustes pertinentes para que se cumpla con la proporcionalidad pura, es decir, la correspondencia más cercana entre votos y escaños; así como realizar una interpretación normativa más favorable para la ciudadanía. Sobre el particular, no puede pasar desapercibido que este Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de RP, identificado con la clave INE/CG645/2023, el siete de diciembre de dos mil veintitrés; es decir, de manera previa a las etapas de solicitudes de registro de coaliciones y candidaturas, e igualmente fue observado y confirmado por la Sala Superior del TEPJF, por lo que, a partir del principio de definitividad, este Consejo General está obligado a observar la normatividad constitucional y legal aplicable, así como lo estrictamente señalado en el referido instrumento. Determinación del Consejo General para la asignación de senadurías por el principio de RP 17.Por lo expuesto, en atención a los principios de certeza y definitividad, y en respuesta a cada uno de los escritos referidos en los antecedentes XLV y XLVI, así como en acatamiento a lo dispuesto en el expediente SUP-JDC-935/2024, este Consejo General determina que en el procedimiento de asignación de escaños de RP en la Cámara de Senadoras y Senadores para el PEF 2023-2024, se empleará la normatividad expresamente señalada en el artículo 21 de la LGIPE, en relación a lo establecido en el artículo 56 de la CPEUM, así como lo estipulado en el Acuerdo INE/CG645/2023, aprobado el siete de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, desde una óptica operativa institucional del control de regularidad constitucional que obliga a esta autoridad electoral administrativa, en primer término, a respetar el procedimiento legal para la asignación de senadurías por el principio de RP conforme la votación recibida por cada PPN y, en segundo término, a salvaguardar el principio de autodeterminación partidista, toda vez que este Consejo General no tiene atribuciones para modificar las listas de candidaturas por RP de los PPN después de la jornada electoral. De los criterios de la SCJN 18.El nueve de septiembre de dos mil catorce, la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014; reconociendo, en su Considerando Décimo Primero, la validez del artículo 15, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, debido a que aunque la Constitución no alude literalmente a la "votación total emitida", la SCJN estimó que constituye un concepto implícito en el artículo 54 de la CPEUM, al resultar indispensable para obtener el diverso monto del "total de la votación válida emitida", cifra que se obtiene restando de la cantidad global -representada por todos los votos depositados en las urnas- los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas. 19.De igual manera, en el Considerando Trigésimo Sexto de la citada Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, la SCJN determinó la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437, párrafo 1 de la LGIPE, los cuales excluyen los votos recibidos a favor de candidaturas independientes para la determinación de la votación nacional emitida, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP; en ese sentido, se consideró que si las candidaturas independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputaciones de RP, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquellos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules. 20.Por otra parte, la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el Considerando Vigésimo Sexto, así como en el Punto Resolutivo Séptimo declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13 de la LGPP, en la porción normativa que a la letra señala "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas"; debido a que consideró injustificado que dicha porción no tomara en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de la asignación de RP, pues ello limitaría injustificadamente el efecto total del voto de la ciudadanía, puesto que únicamente se permitiría que se contabilice para efectos de la elección de legisladoras y legisladores por el principio de MR, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de RP, lo cual violentaría el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, deba ser considerado de forma igualitaria. 21.Si bien los conceptos y argumentos expresados están previstos en los preceptos citados de la Constitución y la LGIPE respecto del procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de RP, lo cierto es que, por su naturaleza, también son aplicables para la asignación de senadurías por el referido principio electivo, por lo que las determinaciones de la SCJN precisadas deben considerarse en dicha elección. Registro y sustitución de candidaturas a senadurías por el principio de RP 22.El plazo para que los PPN presentaran las solicitudes de registro de sus candidaturas para las senadurías por el principio de RP, ante el Consejo General, comprendió del quince al veintidós de febrero del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, inciso s) y t), 68 párrafo 1, inciso a) y h) y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE; en relación con el punto TERCERO del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024". 23.Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, párrafos 1 y 5, de la LGPP; 44 párrafo 1, incisos s) y t); y 237, párrafo 1, inciso a) y h), de la LGIPE, así como en el Punto Tercero del Acuerdo de criterios para el registro de candidaturas, los PPN y coaliciones, a través de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General sus solicitudes de registro de las candidaturas que nos ocupan en las fechas siguientes: PPN | MR | RP | PAN | 18 de febrero | 18 de febrero | PRI | 18 y 19 de febrero | 21 y 22 de febrero | PRD | 17, 18 y 19 de febrero | 17 y 22 de febrero | PT | 18 y 19 de febrero | 21 y 22 de febrero | PVEM | 16 y 19 de febrero | 22 de febrero | Movimiento Ciudadano | 17, 18 y 19 de febrero | 21 y 22 de febrero | morena | 19 de febrero | 22 de febrero | Fuerza y Corazón por México | 17, 18 y 19 de febrero | No aplica | Sigamos Haciendo Historia | 17, 18 y 19 de febrero | No aplica | En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidaturas a senadurías por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro fueron presentadas dentro del plazo legal. 24.El artículo 11, párrafo 3, de la Ley General dispone que "[...] Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo Proceso Electoral, más de seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional." 25.De igual forma, el artículo 238, párrafo 5, de la Ley General, señala que "[...] La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse (...) de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca". 26.Para el registro de candidaturas por el principio de RP se dispensó la presentación de las constancias a que se refiere el párrafo 5 del artículo 238 de la LGIPE, tal y como se estableció en el punto NOVENO del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificado con la clave INE/CG527/2023, siempre y cuando los PPN o las coaliciones hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, y 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, siempre que dicho registro haya resultado procedente. 27.En concordancia con las consideraciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva del INE, a través de la DEPPP, constató en los expedientes que obran en los archivos del Instituto, que se registró un número mayor a 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadurías por el principio de MR por parte de los PPN, tomando en cuenta las candidaturas de MR de la Coalición "Sigamos Haciendo Historia", formada por los partidos políticos PVEM, PT y morena; de la Coalición "Fuerza y Corazón por México" integrada por PAN, PRI y PRD; y por el partido político denominado Movimiento Ciudadano. Por lo que dichos institutos políticos cumplieron con lo ordenado en el citado artículo 238, párrafo 5 de la LGIPE. 28.Una vez que el Consejo General acordó las sustituciones presentadas por los PPN y coaliciones, las cancelaciones legalmente procedentes y las modificaciones ordenadas por las sentencias de la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, en las fechas señaladas en el apartado de Antecedentes de este Acuerdo, las listas de fórmulas de candidatas y candidatos a senadurías por el principio de RP, quedaron integradas como se indica en el ANEXO ÚNICO de este Acuerdo. Cómputos distritales y de entidad federativa de la elección de senadurías por el principio de RP 29.Acorde con lo previsto por el artículo 44, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 307 de la LGIPE, el Consejo General se instaló en sesión permanente el día dos de junio del año en curso, a efecto de verificar el desarrollo de la Jornada Electoral en todo el territorio nacional, constatando que los Consejos Distritales y Locales lo hicieran de igual manera. 30.En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 310, párrafo 1, inciso c) y 313 de la LGIPE, los 300 Consejos Distritales electorales federales, convocaron a todos (as) y cada uno (a) de sus integrantes para el día miércoles cinco de junio del presente año, a la sesión en que tuvieron verificativo los cómputos distritales respectivos. 31.El Consejo General reanudó el domingo nueve de junio de dos mil veinticuatro, la sesión permanente a fin de verificar el cumplimiento por los Consejos Distritales de lo dispuesto en los artículos 68, párrafo 1, inciso j); 310, párrafo 1, inciso c) y 313 de la LGIPE. Ese mismo día, los Consejos Locales sesionaron para llevar a cabo los cómputos de entidad federativa correspondientes a la elección de senadurías por el principio de RP, asentando los resultados en el acta correspondiente, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 319, párrafo 2 y 320, párrafo 2 de la Ley en cita. Juicios de inconformidad, para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y de reconsideración interpuestos en la elección de Senadurías 32.Los PPN interpusieron Juicios de Inconformidad, con los cuales combatieron los cómputos de entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios, medios de impugnación tramitados por los respectivos Consejos del INE, sustanciados y resueltos por las Salas Regionales. Los medios de impugnación de cuenta son los que se indican enseguida: Sala Superior: SUP-JIN-48/2024, SUP-JIN-61/2024, SUP-JIN-78/2024, SUP-JIN-126/2024, SUP-JIN-130/2024, SUP-JIN-154/2024, SUP-JIN-177/2024, SUP-JIN-182/2024, SUP-JIN-184/2024, SUP-JIN-189/2024, JIN-190/2024, SUP-JIN-191/2024, SUP-JIN-192/2024 y SUP-JIN-193/2024, los cuales fueron reencauzados a las Salas Regionales Guadalajara y Ciudad de México, según el caso. Sala Guadalajara: SG-JIN-19/2024, SG-JIN-21/2024, SG-JIN-22/2024, SG-JIN-25/2024, SG-JIN-28/2024, SG-JIN-31/2024, SG-JIN-32/2024, SG-JIN-34/2024, SG-JIN-37/2024, SG-JIN-39/2024, SG-JIN-41/2024, SG-JIN-42/2024, SG-JIN-45/2024, SG-JIN-47/2024, SG-JIN-49/2024, SG-JIN-52/2024, SG-JIN-54/2024, SG-JIN-56/2024, SG-JIN-58/2024, SG-JIN-61/2024, SG-JIN-63/2024, SG-JIN-65/2024, SG-JIN-69/2024, SG-JIN-70/2024, SG-JIN-71/2024, SG-JIN-74/2024, SG-JIN-76/2024, SG-JIN-80/2024, SG-JIN-82/2024, SG-JIN-83/2024, SG-JIN-85/2024, SG-JIN-88/2024, SG-JIN-89/2024, SG-JIN-96/2024, SG-JIN-98/2024, SG-JIN-102/2024, SG-JIN-104/2024, SG-JIN-107/2024, SG-JIN-109/2024, SG-JIN-110/2024, SG-JIN-115/2024, SG-JIN-118/2024, SG-JIN-119/2024, SG-JIN-121/2024, SG-JIN-123/2024, SG-JIN-126/2024, SG-JIN-127/2024, SG-JIN-129/2024, SG-JIN-133/2024, SG-JIN-135/2024, SG-JIN-136/2024, SG-JIN-138/2024, SG-JIN-139/2024, SG-JIN-143/2024, SG-JIN-144/2024, SG-JIN-145/2024, SG-JIN-148/2024, SG-JIN-150/2024, SG-JIN-151/2024, SG-JIN-153/2024, SG-JIN-155/2024, SG-JIN-157/2024, SG-JIN-158/2024, SG-JIN-164/2024, SG-JIN-166/2024, SG-JIN-168/2024, SG-JIN-172/2024, SG-JIN-174/2024, SG-JIN-175/2024, SG-JIN-176/2024, SG-JIN-178/2024, SG-JIN-179/2024, SG-JIN-181/2024, SG-JIN-182/2024, SG-JIN-183/2024, SG-JIN-184/2024, SG-JIN-185/2024, SG-JIN-187/2024, SG-JIN-188/2024, SG-JIN-191/2024, SG-JIN-192/2024 y SG-JIN-195/2024. Sala Monterrey: SM-JIN-7/2024, SM-JIN-10/2024, SM-JIN-12/2024, SM-JIN-14/2024, SM-JIN-16/2024, SM-JIN-18/2024, SM-JIN-21/2024, SM-JIN-25/2024, SM-JIN-27/2024, SM-JIN-30/2024, SM-JIN-32/2024, SM-JIN-33/2024, SM-JIN-34/2024, SM-JIN-37/2024, SM-JIN-38/2024, SM-JIN-40/2024, SM-JIN-43/2024, SM-JIN-45/2024, SM-JIN-47/2024, SM-JIN-49/2024, SM-JIN-51/2024, SM-JIN-52/2024, SM-JIN-55/2024, SM-JIN-57/2024, SM-JIN-59/2024, SM-JIN-60/2024, SM-JIN-62/2024, SM-JIN-65/2024, SM-JIN-67/2024, SM-JIN-68/2024, SM-JIN-69/2024, SM-JIN-71/2024, SM-JIN-73/2024, SM-JIN-75/2024, SM-JIN-76/2024, SM-JIN-79/2024, SM-JIN-81/2024, SM-JIN-84/2024, SM-JIN-86/2024, SM-JIN-89/2024, SM-JIN-90/2024, SM-JIN-93/2024, SM-JIN-96/2024, SM-JIN-97/2024, SM-JIN-100/2024, SM-JIN-104/2024, SM-JIN-105/2024, SM-JIN-107/2024, SM-JIN-110/2024, SM-JIN-112/2024, SM-JIN-116/2024, SM-JIN-120/2024, SM-JIN-123/2024, SM-JIN-124/2024, SM-JIN-125/2024, SM-JIN-128/2024, SM-JIN-131/2024, SM-JIN-132/2024, SM-JIN-134/2024, SM-JIN-139/2024, SM-JIN-142/2024, SM-JIN-144/2024, SM-JIN-145/2024, SM-JIN-147/2024, SM-JIN-148/2024, SM-JIN-149/2024, SM-JIN-150/2024, SM-JIN-151/2024, SM-JIN-153/2024, SM-JIN-154/2024, SM-JIN-155/2024, SM-JIN-156/2024 y SM-JIN-157/2024. Sala Xalapa: SX-JIN-2/2024, SX-JIN-6/2024, SX-JIN-10/2024, SX-JIN-13/2024, SX-JIN-14/2024, SX-JIN-17/2024, SX-JIN-21/2024, SX-JIN-22/2024, SX-JIN-23/2024, SX-JIN-25/2024, SX-JIN-28/2024, SX-JIN-31/2024, SX-JIN-32/2024, SX-JIN-35/2024, SX-JIN-38/2024, SX-JIN-40/2024, SX-JIN-45/2024, SX-JIN-46/2024, SX-JIN-47/2024, SX-JIN-49/2024, SX-JIN-52/2024, SX-JIN-54/2024, SX-JIN-58/2024, SX-JIN-59/2024, SX-JIN-61/2024, SX-JIN-65/2024, SX-JIN-68/2024, SX-JIN-70/2024, SX-JIN-73/2024, SX-JIN-75/2024, SX-JIN-77/2024, SX-JIN-80/2024, SX-JIN-82/2024, SX-JIN-84/2024, SX-JIN-86/2024, SX-JIN-87/2024, SX-JIN-88/2024, SX-JIN-89/2024, SX-JIN-92/2024, SX-JIN-93/2024, SX-JIN-94/2024, SX-JIN-95/2024, SX-JIN-96/2024, SX-JIN-99/2024, SX-JIN-101/2024, SX-JIN-103/2024, SX-JIN-105/2024, SX-JIN-108/2024, SX-JIN-110/2024, SX-JIN-113/2024, SX-JIN-116/2024, SX-JIN-118/2024, SX-JIN-122/2024, SX-JIN-123/2024, SX-JIN-125/2024, SX-JIN-127/2024, SX-JIN-128/2024, SX-JIN-129/2024, SX-JIN-133/2024, SX-JIN-135/2024, SX-JIN-137/2024, SX-JIN-138/2024, SX-JIN-139/2024, SX-JIN-141/2024, SX-JIN-143/2024, SX-JIN-145/2024, SX-JIN-146/2024, SX-JIN-149/2024, SX-JIN-153/2024, SX-JIN-154/2024, SX-JIN-155/2024, SX-JIN-156/2024, SX-JIN-157/2024, SX-JIN-160/2024, SX-JIN-161/2024, SX-JIN-162/2024 y SX-JIN-163/2024. Sala Ciudad de México: SCM-JIN-2/2024, SCM-JIN-3/2024, SCM-JIN-4/2024, SCM-JIN-5/2024, SCM-JIN-6/2024, SCM-JIN-7/2024, SCM-JIN-8/2024, SCM-JIN-9/2024, SCM-JIN-10/2024, SCM-JIN-11/2024, SCM-JIN-12/2024, SCM-JIN-13/2024, SCM-JIN-14/2024, SCM-JIN-15/2024, SCM-JIN-16/2024, SCM-JIN-17/2024, SCM-JIN-18/2024, SCM-JIN-19/2024, SCM-JIN-20/2024, SCM-JIN-39/2024, SCM-JIN-41/2024, SCM-JIN-42/2024, SCM-JIN-44/2024, SCM-JIN-46/2024, SCM-JIN-48/2024, SCM-JIN-50/2024, SCM-JIN-52/2024, SCM-JIN-54/2024, SCM-JIN-55/2024, SCM-JIN-57/2024, SCM-JIN-59/2024, SCM-JIN-64/2024, SCM-JIN-67/2024, SCM-JIN-68/2024, SCM-JIN-69/2024, SCM-JIN-72/2024, SCM-JIN-74/2024, SCM-JIN-75/2024, SCM-JIN-77/2024, SCM-JIN-80/2024, SCM-JIN-82/2024, SCM-JIN-84/2024, SCM-JIN-86/2024, SCM-JIN-88/2024, SCM-JIN-90/2024, SCM-JIN-94/2024, SCM-JIN-96/2024, SCM-JIN-97/2024, SCM-JIN-99/2024, SCM-JIN-102/2024, SCM-JIN-106/2024, SCM-JIN-109/2024, SCM-JIN-110/2024, SCM-JIN-112/2024, SCM-JIN-115/2024, SCM-JIN-117/2024, SCM-JIN-118/2024, SCM-JIN-121/2024, SCM-JIN-123/2024, SCM-JIN-125/2024, SCM-JIN-126/2024, SCM-JIN-127/2024, SCM-JIN-129/2024, SCM-JIN-131/2024, SCM-JIN-133/2024, SCM-JIN-135/2024, SCM-JIN-138/2024, SCM-JIN-140/2024, SCM-JIN-141/2024, SCM-JIN-144/2024, SCM-JIN-145/2024, SCM-JIN-146/2024, SCM-JIN-147/2024, SCM-JIN-150/2024, SCM-JIN-152/2024, SCM-JIN-153/2024, SCM-JIN-155/2024, SCM-JIN-157/2024, SCM-JIN-159/2024, SCM-JIN-161/2024, SCM-JIN-162/2024, SCM-JIN-166/2024, SCM-JIN-167/2024, SCM-JIN-168/2024, SCM-JIN-170/2024, SCM-JIN-173/2024, SCM-JIN-174/2024, SCM-JIN-175/2024, SCM-JIN-176/2024, SCM-JIN-177/2024, SCM-JIN-178/2024, SCM-JIN-180/2024, SCM-JIN-182/2024, SCM-JIN-183/2024, SCM-JIN-184/2024, SCM-JIN-185/2024, SCM-JIN-188/2024, SCM-JIN-189/2024, SCM-JIN-190/2024, SCM-JIN-191/2024, SCM-JIN-193/2024, SCM-JIN-208/2024, SCM-JIN-209/2024, SCM-JIN-210/2024, SCM-JIN-211/2024, SCM-JIN-212/2024 y SCM-JIN-214/2024. Sala Toluca: ST-JIN-41/2024, ST-JIN-44/2024, ST-JIN-45/2024, ST-JIN-49/2024, ST-JIN-51/2024, ST-JIN-52/2024, ST-JIN-58/2024, ST-JIN-60/2024, ST-JIN-63/2024, ST-JIN-65/2024, ST-JIN-68/2024, ST-JIN-70/2024, ST-JIN-72/2024, ST-JIN-75/2024, ST-JIN-76/2024, ST-JIN-80/2024, ST-JIN-82/2024, ST-JIN-86/2024, ST-JIN-89/2024, ST-JIN-91/2024, ST-JIN-93/2024, ST-JIN-94/2024, ST-JIN-96/2024, ST-JIN-99/2024, ST-JIN-102/2024 ST-JIN-103/2024, ST-JIN-105/2024, ST-JIN-107/2024, ST-JIN-110/2024, ST-JIN-111/2024, ST-JIN-113/2024, ST-JIN-115/2024, ST-JIN-116/2024, ST-JIN-119/2024, ST-JIN-121/2024, ST-JIN-122/2024, ST-JIN-124/2024, ST-JIN-127/2024, ST-JIN-128/2024, ST-JIN-132/2024, ST-JIN-134/2024, ST-JIN-137/2024, ST-JIN-140/2024, ST-JIN-143/2024, ST-JIN-144/2024, ST-JIN-146/2024, ST-JIN-148/2024, ST-JIN-150/2024, ST-JIN-153/2024, ST-JIN-154/2024, ST-JIN-156/2024, ST-JIN-162/2024, ST-JIN-165/2024, ST-JIN-171/2024, ST-JIN-182/2024, ST-JIN-184/2024, ST-JIN-187/2024, ST-JIN-188/2024, ST-JIN-189/2024, ST-JIN-190/2024, ST-JIN-191/2024, ST-JIN-192/2024, ST-JIN-195/2024 y ST-JIN-196/2024. De igual manera, se interpusieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía siguientes: Sala Monterrey: SM-JDC-429/2024 y SM-JDC-430/2024. Sala Xalapa: SX-JDC-574/2024. Sala Ciudad de México: SCM-JDC-1617/2024 y SCM-JDC-1641/2024. Por otra parte, se interpusieron los Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, relacionadas con la elección de senadurías por ambos principios, a saber: SUP-REC-654/2024, SUP-REC-655/2024, SUP-REC-695/2024, SUP-REC-696/2024, SUP-REC-697/2024, SUP-REC-698/2024, SUP-REC-699/2024, SUP-REC-700/2024, SUP-REC-701/2024, SUP-REC-702/2024, SUP-REC-736/2024, SUP-REC-737/2024, SUP-REC-738/2024, SUP-REC-739/2024, SUP-REC-740/2024, SUP-REC-741/2024, SUP-REC-745/2024, SUP-REC-746/2024, SUP-REC-785/2024, SUP-REC-792/2024, SUP-REC-796/2024, SUP-REC-797/2024, SUP-REC-798/2024, SUP-REC-799/2024, SUP-REC-809/2024, SUP-REC-810/2024, SUP-REC-811/2024, SUP-REC-812/2024, SUP-REC-813/2024, SUP-REC-814/2024, SUP-REC-830/2024, SUP-REC-831/2024, SUP-REC-832/2024, SUP-REC-833/2024, SUP-REC-835/2024, SUP-REC-836/2024, SUP-REC-837/2024, SUP-REC-838/2024, SUP-REC-840/2024, SUP-REC-845/2024, SUP-REC-851/2024, SUP-REC-1082/2024, SUP-REC-1083/2024, SUP-REC-1084/2024, SUP-REC-1099/2024, SUP-REC-1115/2024, SUP-REC-1130/2024 y SUP-REC-1132/2024. 33.En consecuencia, las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de senadurías, tanto de MR como de RP, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos. En este sentido, acorde con el principio de certeza, para la asignación de senadurías por el principio de RP, la votación que obtuvo cada PPN toma en cuenta lo resuelto en las sentencias precisadas en este Acuerdo. Cómputo total de la elección de senadurías por el principio de RP (votación total emitida) 34.Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02963/2024, del cinco de junio de dos mil veinticuatro, la encargada de la DEPPP solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados de la elección de senadurías, conforme a los cómputos realizados en los Consejos Distritales y Locales, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las senadurías electas por el principio de MR en las 32 entidades federativas, así como lo relativo a la primera minoría en cada una de ellas. En ese sentido, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante correo electrónico recibido el nueve de junio de dos mil veinticuatro, remitió los resultados de los cómputos realizados de las elecciones de senadurías por los principios de MR, RP y primera minoría. 35.El trece de agosto de dos mil veinticuatro, la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3619/2024, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral los resultados y porcentajes definitivos de la elección de senadurías, obtenidos por los PPN y las coaliciones que participaron en el PEF, considerando aquellas sentencias emitidas por las Salas Superior y Regionales del TEPJF que determinaron la recomposición de la votación de dicha elección. En razón de lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió parcialmente la información solicitada, mediante oficio INE/DEOE/2011/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de senadurías por los principios de MR, RP y primera minoría, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, exceptuando ocho aclaraciones de sentencia pendientes por notificar por parte de la autoridad electoral jurisdiccional. 36.El dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3676/2024, la DEPPP reiteró la solicitud al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que remitiera la estadística y los resultados definitivos de la elección de senadurías por el principio de RP; por lo que, el diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dicha Dirección Ejecutiva remitió la información solicitada, a través del diverso INE/DEOE/2013/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de senadurías por el principio de MR, primera minoría y RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, incluyendo las aclaraciones de sentencia respectivas. Asimismo, el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEOE/2019/2024, la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral aclaró que los archivos remitidos adjuntos a su similar INE/DEOE/2013/2024, contiene los resultados definitivos de los resultados de senadurías electas por los principios referidos. Verificación de requisitos de elegibilidad 37.De la revisión de los documentos presentados por los PPN para el registro de sus candidaturas a las senadurías por el principio de RP, se corrobora que todas ellas reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución y 10 de la LGIPE. Lo anterior, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control 11/97, de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN". No obstante, respecto a lo descrito en los antecedentes XLIX a LIV del Acuerdo de mérito, en los que señala que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el representante del PAN ante este Consejo General , respectivamente, presentó tres oficios RPAN-01202/2024 (recibido en la DEPPP a las 19:11 horas y, minutos después sus anexos), RPAN-01203/2024 (recibido en la DEPPP a las 11:27 horas y, minutos después sus anexos) y RPAN-01209/2024 (recibido en la DEPPP a las 10:54 horas), en los que,, en los que solicita y denuncia de inelegibilidad al ciudadano Javier Corral Jurado, candidato a Senador por el principio de RP, postulado por morena, al estimar que se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales por ubicarse en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución. En los oficios de cuenta, se señaló lo siguiente, para pronta referencia: RPAN-01202/2024 "... vengo a presentar denuncia de hechos en contra del C. Javier Corral Jurado, candidato a Senador de la República por el principio de representación proporcional postulado por el partido Morena, asimismo, se solicita al Consejo General del INE declare su inelegibilidad al cargo señalado por no cumplir con los requisitos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a los argumentos que se exponen en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: HECHOS 1.Es un hecho público y notorio que el C. Javier Corral Jurado, fue gobernador constitucional del estado de Chihuahua del 4 de octubre de 2016 al 8 de septiembre de 2021. 2.El veintiséis de enero de dos mil veintitrés la Auditoria Superior del Estado de Chihuahua, promovió diversas denuncias ante la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, derivado de las irregularidades detectadas durante la revisión de la cuenta pública 2021, correspondiente a la administración 2016-2021 encabezada por el C. Javier Corral Jurado, lo anterior fue publicado en distintos medios de comunicación, asimismo, se adjunta copia certificada de la denuncia que derivó en la carpeta de investigación 3050/2024, bajo las siguientes circunstancias: a) Nota periodística de fecha 19 de mayo de 2023, publicada por el portal de noticias en internet denominado "La Razón de México", cuyo encabezado es "Gobierno de Corral, con seis denuncias penales por desvío de recursos", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "La acción penal ejercida en días pasados en contra de dos integrantes del gabinete del exgobernador de Chihuahua, Javier Corral, es sólo la punta de la madeja de una serie de irregularidades que encontró el órgano auditor del estado en los dos últimos años de la administración del panista. Tras la revisión de las cuentas públicas de los dos últimos años del gobierno de Corral, la Auditoria Superior del Estado de Chihuahua (ASCH) presentó al menos seis denuncias penales ante la Fiscalía Anticorrupción por mal manejo de los recursos públicos. De acuerdo con los informes correspondientes, tres de las denuncias se desprendieron de la Cuenta Pública del 2020 y todas fueron en contra de la Secretaría de Hacienda, cuyo extitular, Arturo Fuentes Vélez, se encuentra prófugo, con una orden de aprehensión pendiente de ser ejecutada. En tanto, de la Cuenta Pública del 2021 derivaron tres denuncias, una de ellas en contra de la misma Secretaría de Hacienda, otra en contra de la Secretaría de Desarrollo Social y una más en contra del Instituto Chihuahuense de Salud, organismo que estaba bajo el mando del exsecretario de Salud, Eduardo Fernández Herrera, actualmente imputado por mal uso de 401 millones de pesos. El informe del 2020 consigna diversas observaciones por "presunta responsabilidad administrativa" en contra de la Secretaría de Hacienda, entre ellas la "Forense 1", que consiste en la omisión de pago de obligaciones de seguridad social por un monto de 761 millones 389 mil 498 pesos. El órgano fiscalizador también le atribuye a esta dependencia el mal uso de recursos de los programas sociales, pues señala que incurrió en "subsidios otorgados a beneficiarios que incumplen con documentos y/o requisitos establecidos en las Reglas de Operación del Programa Emergente". También le achaca haber entregado "información presuntamente falsa y alterada" en un proceso licitatorio", entre otras irregularidades detectadas. La revisión de la Cuenta Pública 2020 fue la que más observaciones generó por parte de la ASCH hacia el Poder Ejecutivo estatal, con 194. En las conclusiones, el órgano fiscalizador señala que fue recurrente el uso de información falsa en procedimientos de contratación pública, así como las irregularidades en licitaciones, desde la etapa de la investigación de mercado, en agravio del principio de imparcialidad." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.razon.com.mx/estados/gobierno-corral-arrastra-6- denuncias-528957 b) Nota periodística de fecha 15 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "Al Instante Chihuahua", cuyo encabezado es "Auditoría presentó las denuncias correspondientes por irregularidades de Corral", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El Auditor superior del estado, Héctor Acosta Félix dio a conocer informó que al realizar las auditorías a las diferentes áreas de Gobierno y al detectar irregularidades se presentaron las denuncias correspondientes. Esto en contexto de las declaraciones del Fiscal Anticorrupción, Abelardo Valenzuela en relación con el caso de Javier Corral. "Recordemos que ya existe una orden de aprensión no ejecutada en contra del exsecretario de Hacienda por investigaciones que ha hecho la fiscalía y otras líneas de investigación. Mencionó que la Auditoria hasta el momento no tiene información sobre las líneas de investigación que se siguen en contra de los presuntos responsables de las irregularidades detectadas." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://alinstantechihuahua.com/2024/08/15/auditoria-presento-las- denuncias-correspondientes-por-irregularidades-de-corral/ c) Nota periodística de fecha 15 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "Omnia", cuyo encabezado es "Nosotros presentamos las denuncias correspondientes por irregularidades detectadas en administración de Corral: ASE", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "Héctor Acosta Félix, titular de la Auditoría Super del Estado (ASE), dio a conocer que al realizar las auditorías a las diferentes áreas de Gobierno del Estado y detectar irregularidades presenta las denuncias correspondientes, esto en relación a las declaraciones hechas por Abelardo Valenzuela, fiscal Anticorrupción. Acosta Félix, añadió que, por acuerdo con la Fiscalía Anticorrupción estás denuncias derivan en investigaciones y determina los presuntos responsables. "En este caso recordemos que ya existe una orden de aprehensión no ejecutada en contra del ex secretario de Hacienda, derivado de las investigaciones que ha hecho la Fiscalía se han obtenido otras líneas de investigación", dijo. Reitero que la Auditoría Superior del Estado no tiene información sobre las líneas de investigación que se siguen en contra de los presuntos responsables de las irregularidades detectadas. Destaco que todas las denuncias presentadas por irregularidades detectadas se encuentran de manera pública en el portal de la Auditoría Superior del Estado, además del informe que se presentó a los diputados del Congreso del Estado." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.omnia.com.mx/noticia/334125/ase 3. Es un hecho público y notorio que el 7 de septiembre de 2023 en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el Proceso Electoral Federal 2023-2024. 4. Es un hecho público y notorio que el C. Javier Corral Jurado, fue registrado por el partido político denominado "morena", al cargo de Senador de la Republica por el principio de Representación Proporcional, mismo que ocupa el lugar 9 de la lista de Senadurías de RP del referido partido político. (Tabla) Información localizada en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://candidaturas.ine.mx/ n 5. El 9 de agosto de 2024, se libró una orden de aprehensión en contra del C. JAVIER CORRAL JURADO, bajo la causa penal 3050/2024, por el Juez de Control del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua HUMBERTO CHÁVEZ ALLENDE, en virtud de que la Fiscalía de Anticorrupción del Estado de Chihuahua aportó los elementos suficientes para acreditar su probable participación en un hecho que la ley señala como el delito de PECULADO AGRAVADO, misma que se adjunta en copia certificada, lo anterior fue público y notorio en distintos medios de comunicación, bajo las siguientes circunstancias: a) Nota periodística de fecha 14 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias del sitio web de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua cuyo encabezado es "Libró FACH orden de aprehensión contra exgobernador de Chihuahua J.C.J." misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El día de hoy se ha convocó a rueda de prensa para brindar información relevante y de trascendencia para la vida pública en el Estado de Chihuahua. Como ustedes saben, todos los delitos por hechos de corrupción laceran a toda la comunidad en general, pero es aún más, cuando los comete un servidor público de cualquier esfera de gobierno, ya que el dinero que distrae de su objeto, se traduce en la falta de servicios y oportunidades para la población y fundamentalmente para las que menos tienen. Desde que asumimos la titularidad de este órgano autónomo, como lo es la Fiscalía Anticorrupción, hemos trabajado para darle un nuevo impulso a la investigación y persecución de los delitos por hechos de corrupción, ya que su combate frontal, requiere de un enfoque integral que combine la profesionalización con el fortalecimiento institucional, la transparencia, la participación ciudadana, tecnología aplicada y cooperación interinstitucional a nivel nacional e internacional. El trabajo que hemos realizado en la Fiscalía Anticorrupción ha permitido mejorar la cultura de la legalidad en el ejercicio del servicio público, buscando en todo momento disminuir el flagelo de la corrupción y la reducción de estos delitos en nuestra sociedad Chihuahuense. Este trabajo sostenido de la FACH, ha permitido atajar algunas simulaciones que vivimos en el pasado reciente, y nos hemos abocado al fortalecimiento y la coordinación de las instituciones en los hechos, para poder combatir con firmeza y plena autonomía toda conducta desviada en el servidor público... atrás.. quedó la tortura física y psicológica como método para avanzar en las carpetas de investigación. En esta fiscalía, cuando hemos otorgado algún Criterio de Oportunidad, es porque ha sido solicitado por las y los imputados sin la más mínima coacción o amenaza, lo que permite integrar nuestras carpetas con total apego a derecho, cuidando la presunción de inocencia, los derechos humanos y el debido proceso que nos marca nuestra Constitución y el CNPP. En el pasado quedaron la fabricación de evidencias, los juicios sumarios y la persecución política, toda vez que era algo insostenible para la gobernabilidad, la democracia y el crecimiento de las instituciones en el Estado de Chihuahua. Por lo tanto, quiero afirmarles que con acciones contundentes y sin distingo alguno, como ha venido sucediendo en todas y cada una de nuestras carpetas de investigación, seguiremos llevando a los tribunales a quienes participen en la probable comisión en los delitos por hechos de corrupción. Es por ello que les informo, que el día de ayer esta Fiscalía presentó una solicitud de colaboración a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, cerca de las 20 horas, con la finalidad de ejecutar una orden de aprehensión en contra del Exgobernador de Chihuahua de siglas J.C.J. por su probable participación en el delito de peculado agravado en número de dos, previsto y sancionado en el Artículo 270 fracción / y último párrafo del Código Penal del Estado de Chihuahua. Esto en perjuicio del Gobierno del Estado de Chihuahua y el adecuado ejercicio en el servicio público y fundamentalmente en sus finanzas, siendo las 20:16 horas del mismo día, es decir 16 minutos después; la licenciada Brenda Cruz Ibarra, Subdirectora de Control y Seguimiento de Ordenamientos Judiciales, nos notificó y entregó en original la autorización firmada y sellada donde se autoriza la colaboración interinstitucional con la finalidad de que se permita el internamiento y se brinden todas las facilidades necesarias al Vicefiscal, director de investigación y procesos especiales, secretario particular y 3 agentes de investigación, todos de esta Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua. La misma autorización Dicho artículo establece que: "Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a quinientos días multa, al servidor público que: 1. Disponga o distraiga de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo; Cuando el monto o valor exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán prisión de cuatro a doce años y de quinientos a dos mil días de multa." Tal es el caso como el que nos ocupa, ya que EL DESVÍO Y LA DISTRACCIÓN, es por la cantidad de $98,600,000.00 (NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) Los hechos que se le imputan al hoy Exgobernador son los siguientes: "Se le atribuye a JCJ, que en su carácter de Gobernador del Estado de Chihuahua, en conjunto con su subordinado AFV (hoy prófugo de la justicia), de manera ilícita, DISPUSIERON Y DISTRAJERON del erario, sin estar autorizados para ello, la cantidad de $98,600,000.00 (Noventa y ocho millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), pues efectuaron dos pagos a un despacho privado, con la finalidad de reestructurar el pago de la deuda pública del Estado; realizando el primer pago el día tres de diciembre de dos mil diecinueve, y el segundo el cinco de agosto de dos mil veinte; cada uno de ellos por la cantidad de $49,300,000.00 (Cuarenta y nueve millones trescientos mil pesos 00/100 M.N.), lo cual devino en ilegal, toda vez que no era necesaria su contratación ya que existe un área especializada en la Secretaría de Hacienda para realizar este tipo de reestructuración". MODIFICAR DE QUE SE CONTRATARON UN DESPACHO DE QUE SE ROBO ESE DINERO Dichas cantidades se hicieron efectivas, los días nueve de diciembre de dos mil diecinueve y dieciocho de agosto de dos mil veinte, a una cuenta bancaria de la Institución de Crédito denominada SANTANDER, aperturada a nombre de un despacho privado. Al momento de la comisión de los hechos delictivos, en el Gobierno del Estado de Chihuahua, JCJ, fue el depositario del poder ejecutivo y AFV (prófugo de la justicia) tuvo el carácter de Secretario de Hacienda. Lo cuál queda demostrado con los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, pues se cuenta con los documentos públicos que así lo acreditan. JCJ ostentó el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, y de conformidad con el artículo 93, fracción XXIV de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, tenía la calidad de GARANTE del cuidado de los fondos y recursos públicos, así como de su correcta aplicación con arreglo a la ley. Dicho artículo textualmente establece: CAPITULO II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR ARTÍCULO 93. Son atribuciones y obligaciones de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado: XXIV.- Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a la ley; XXXIV.- Adquirir, administrar y enajenar los bienes propiedad del Estado, en los términos y condiciones previstos en la presente Constitución y en la ley. Dicho esto y como resultado de lo anterior, y dada su cualidad especial de Gobernador, mantuvo en todo momento la facultad de decidir y ejercer acciones, que a la postre repercutieron e impactaron negativamente en la Hacienda Pública del Estado de Chihuahua La orden de aprehensión solicitada por esta Fiscalía y obsequiada por un Juez de Control en contra del ExGobernador de siglas J.C.J., misma que se acaba de cumplimentar, tiene los siguientes antecedentes: 1.- Denuncia presentada ante esta Fiscalía Anticorrupción, el pasado mes de enero del año 2023, por parte de la Auditoria Superior del Estado de Chihuahua. Esta, deriva del resultado de la auditoria forense de la deuda pública, respecto de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2021 en la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, ya que de conformidad con los artículos 64, fracción VII, y 83 ter de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la ASE tiene como atribución principal fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rinden en los términos que dispone la ley. Para cumplir la encomienda constitucional, la ASE lleva a cabo su labor de fiscalización de las cuentas públicas, principalmente, a través de las auditorías que practica a los entes públicos, las cuales se contemplan en el Programa Anual de Auditoría. La denuncia deriva: 1.- Del resultado de la auditoria forense de la deuda pública, respecto de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2021, en la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua. 2.- De un gran cúmulo de declaraciones testimoniales de servidores públicos que permiten percibir, por una parte, que el propio Gobierno del Estado de Chihuahua gozaba de autosuficiencia técnica y operativa para llevar a cabo los análisis y trámites para operar las acciones de reestructurar la deuda pública del Estado de Chihuahua. 3.- Asimismo, que la disposición de contratar a la persona moral particular fue una decisión conjunta entre JCJ ExGobernador del Estado y AFV (Prófugo de la justicia) ExSecretario de Hacienda. 4.- De igual manera, Se demostró que la mencionada persona moral no acredito ante Hacienda ni ante el posterior requerimiento que le hizo la ASE de los trabajos objeto del contrato, definidos por la ley como los entregables., así como carecer de experiencia y de un conocimiento técnico suficiente de la información financiera estatal, toda vez que no poseía experiencia en temas relacionados con la reestructura de deuda, además de revelar su interés en ocultar sus ganancias a la hacienda federal, como lo evidencian los dictámenes que obran en la carpeta de investigación. En este caso, por la relevancia del monto y el grave costo a la hacienda pública estatal tanto JCJ como AFV fueron consientes y determinados a contratar a la moral antes señalada a sabiendas, de que no debieron de haberlo hecho. A manera de conclusión, podemos establecer que las anteriores aseveraciones encuentran sustento en los siguientes razonamientos: 1.- Falta de suficiencia presupuestal para la contratación del servicio. La Secretaría de Hacienda no solicitó la suficiencia presupuestal previo a la contratación y pago del despacho privado, erogando un total de $ 98,600,000.00. Asimismo, existió un desfase, toda vez que la autorización para la contratación ocurrió 172 días antes de dicha solicitud, y el pago de la primera etapa ocurrió 15 días antes de la solicitud de suficiencia presupuestal, aunado a que no se cuenta con la autorización correspondiente. 2.- Falta de Investigación de Mercado. El entonces Secretario de Hacienda, dio la instrucción al fiduciario de "Banregio" para contratar los servicios profesionales del despacho privado, sin llevar a cabo la investigación de mercado en los términos establecido en la ley en materia, con la cual no se acreditó que la contratación hubiese garantizado las mejores condiciones para el Estado 3.- Falta de Dictamen de Excepción y procedencia que acreditara la necesidad de la contratación de los servicios de asesoría. Se advierte que respecto de la contratación del despacho privado, la Secretaría de Hacienda no cuenta con el Dictamen de Excepción, y aprobación del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado previsto en la Ley en materia; asimismo, no constituyó el Comité Especial a efecto de que autorizara y dictaminara la contratación, en consecuencia, no se determinó la procedencia que acreditara la necesidad de la contratación de los servicios de asesoría, y que hiciera constar la inexistencia de trabajos en materia de asesoría para la reestructuración y/o refinanciamiento de la deuda pública. 4.- Prestador de servicios sin registro de inscripción en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua. Se advierte que el despacho privado no se encontraba inscrito en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua a la fecha en que fue contratado por la Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado. 5.- No se establecieron en el contrato las garantías de cumplimiento y evicción y vicios ocultos. Se advierte que la Secretaría de Hacienda no solicitó al despacho privado garantizar el cumplimiento del contrato, así como el saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos, daños y perjuicios y calidad de los servicios. 6.- No se capturó el contrato y el convenio modificatorio en el Sistema Electrónico de Compras. En el sitio web https://contrataciones.chihuahua.gob.mx/, el cual corresponde al Sistema Electrónico de Compras, la Secretaría de Hacienda omitió capturar tanto el contrato como el convenio modificatorio del despacho privado. 7.- Falta de Elementos en el Contrato. El multicitado contrato celebrado con el despacho privado, carece de elementos mínimos, lo que contraviene la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua; aunado a que no era necesaria su contratación ya que existe un área especializada en la Secretaría de Hacienda para realizar este tipo de reestructuración. 8.- Distracción de recurso público. Los pagos realizados a instrucción del hoy imputado, por conducto del entonces Secretario de Hacienda, a favor de la cuenta bancaria del despacho privado, fueron distraídos de su función y objetivo público en favor de un particular, lo que se traduce en una clara violación a la constitución y a las leyes estatales, por lo tanto devienen ilegales e ilícitos, pues los recursos públicos con los que instruyó dichos pagos, provienen de fondos públicos que estaban a su cargo, y sin que tuvieran evidencia documental de que los servicios prestados por el despacho privado hubieran sido debidamente prestados y recibidos por el Estado. Lo anterior, mediante la autorización arbitraria y antijurídica, sin que tuviera a la vista el soporte documental suficiente para acreditar la prestación de los servicios. SUSTENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Los elementos que dieron justificación a la presente orden de aprehensión son los siguientes: 1. El delito de peculado atribuible al imputado se encuentra sancionado con pena privativa de libertad. 2. La eventual pena a imponer por su participación en el acto de desviación y distracción de dinero público es un factor relevante por el cumulo de años de prisión que significa. (hasta 12 años de prisión por cada delito) 3. La reparación del daño es de alta cuantía (98 millones 600 mil pesos). 4. Se aprecia un comportamiento doloso del imputado JCJ y AFV, en tanto que no debieron disponer de la cantidad de dinero en favor del cómplice externo que se benefició de la apresurada e innecesaria contratación. 5. En el caso del coautor AFV, este se encuentra prófugo de la justicia con motivo de la orden de aprehensión que subsiste por estos mismos hechos. 6.- Aunado a lo anterior, el hoy imputado ha ocupado diversos cargos públicos en legislaturas federales y Gobernador del Estado de Chihuahua. También, es importante señalar que nació en la Ciudad de El Paso, Texas de los Estados Unidos de Norte América, lo que le facilitaría que pudiera abandonar el país, lo que dificultaría el ejercicio de la acción penal. Finalmente les informo que desde mi designación como Fiscal Anticorrupción del Estado de Chihuahua por parte del H. Congreso del Estado, mediante un procedimiento constitucional abierto, pulcro y transparente, hemos encaminado nuestros esfuerzos en todo momento para cumplir con esa gran responsabilidad de investigar y perseguir con profesionalismo los delitos por hechos de corrupción que nos permitan disminuir este flagelo, siempre haciéndolo de manera imparcial, objetiva y técnica. Es por todo lo anterior, que la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua continuara con determinación y sin distingo alguno, su labor de procuración de justicia ante la conducta desviada de los servidores públicos de este gran Estado... MUCHAS GRACIAS. *De acuerdo con las leyes y normas vigentes, las personas imputadas se presumen inocentes mientras no se declare su. responsabilidad mediante sentencia firme. emitida por el órgano jurisdiccional (artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales)." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://fach.org.mx/libro-fach-orden-de-aprehension-contra- exgobernador-de-chihuahua-j-c-i/ b) Nota periodística de fecha 14 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "El Financiero", cuyo encabezado es "Fiscalía de CDMX impide captura de Javier Corral, exgobernador de Chihuahua", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "Acusado de corrupción y peculado, Javier Corral tenía una orden de aprehensión en la CDMX; sin embargo, la Fiscalía evitó su detención. Javier Corral, exgobernador de Chihuahua, fue detenido la noche de este miércoles 14 de agosto en un restaurante la Colonia Roma, ubicada en la alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México, esto tras tener presuntas acusaciones por corrupción. Sin embargo, el fiscal de la capital del país, Ulises Lara, negó la colaboración con las autoridades de Chihuahua y se llevó al político en una camioneta. El intento de detención no se concretó por falta de colaboración de las autoridades de la Fiscalía de la Ciudad de México, corrió a cargo de agentes de la Fiscalía Anticorrupción del estado de Chihuahua. Los agentes se presentaron en el restaurante Gin Gin, ubicado en la colonia Roma, alcaldía Cuauhtémoc de la capital, donde cenaba Corral Jurado. Ahí, tras identificarse, le mostraron la orden de aprehensión en su contra, librada el 9 de agosto pasado, dentro de la causa penal 3050/2024. Sin embargo, no lograron la detención ya que al lugar se presentó Ulises Lara, encargado de despacho en la Fiscalía de la Ciudad de México, quien informó que no iban a colaborar con las autoridades de Chihuahua. El funcionario argumentó que si bien hubo una solicitud De colaboración, esta aún no se había autorizado. Explicó que no es suficiente con ingresar el documento, sino que es necesario que la autoridad ministerial capitalina emita una autorización expresa para que los agentes de otras entidades puedan actuar en la capital del país. Los agentes de Chihuahua comentaron que personal de la Fiscalía capitalina les dijo que podían actuar una vez recibido y sellado el documento. No obstante, no se les permitió la detención del exgobernador de Chihuahua, quién es acusado de malos manejos de los recursos públicos durante su gestión como gobernador cargo al que llegó postulado por el Partido Acción Nacional (PAN). De hecho, el exgobernador de Chihuahua fue sacado del restaurante y subido a la camioneta en la que viajaba Ulises Lara, quien se lo llevó del lugar en una especie de rescate. Corral Jurado actualmente es cercano al Gobierno de la 4T, incluso, se le ha mencionado como una de las personas que podrían integrarse al gobierno de la próxima presidenta de México, Claudia Sheinbaum, a quien se unió desde finales del año pasado, concretando su llegada a Morena y aliados." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/08/14/javier-corral- detenido-en-cdmx-de-que-se-le-acusa-al-exgobernador-de-chihuahua-corrupcion-peculado/ c) Nota periodística de fecha 14 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "Milenio", cuyo encabezado es "Orden de aprehensión contra Javier Corral está próxima a vencerse: ¿Cuál es la fecha límite?", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "La Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua acusa al funcionario de un desvío de 98.6 millones de pesos. El gobierno de Chihuahua informó que el martes 20 de agosto es la fecha límite para que los agentes ejecuten la orden de aprehensión en contra del ex gobernador Javier Corral por peculado. Lo anterior, luego de que la Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua informó sobre un desvío de 98.6 millones de pesos. ¿Qué dicen las investigaciones? La investigación señala que junto con el ex secretario de Hacienda, Arturo Fuentes Vélez, quien actualmente se encuentra prófugo de la justicia, dispusieron de dicha cantidad para la supuesta reestructura de la deuda estatal, durante 2019 y 2020, según la Auditoría Superior del Estado (ASE). La investigación señala a Corral de haber dado pagos por adelantado al despacho López Elías Finanzas Públicas S.C. "Esto es una clara y flagrante violación a todas las normas aplicables en el estado de Chihuahua; prácticamente hicieron un contrato, simularon una reestructuración de deuda", dijo al respecto Abelardo Valenzuela, fiscal Anticorrupción en Chihuahua. Ante los señalamientos, políticos en Chihuahua solicitaron este lunes a Corral "dar la cara a los chihuahuenses". "Está intentando convertir un asunto judicial en un tema político, contrario a lo que hizo durante su administración, en donde persiguió judicialmente a personas, por un asunto político", expresó el político Kike Valles, quien fue perseguido durante el mandato de Corral. Se le acusa de peculado, luego de que la investigación arrojó que los 98.6 millones de pesos fueron usados para simular un contrato con un despacho legal para la reestructura de la deuda en Chihuahua. [...]" Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.milenio.com/policia/javier-corral-orden-de-aprehension- termina-martes-20-de-agosto 6. El 14 de agosto de 2024, elementos de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, en cumplimiento al oficio de colaboración de número FGJCDMX/DGSSOJ/SCSOJ/7805/08/2024, emitido por la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mismo que se adjunta en copia certificada, se apersonaron en el inmueble denominado "GIN GIN", ubicado en calle Córdoba, número 107, en la colonia Roma norte, de la alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México, a fin de ejecutar la orden de aprehensión librada en contra del C. Javier Corral Jurado, misma que fue frustrada por el Fiscal General de la Ciudad de México, el C. Ulises Lara López, quien impidió las labores de los elementos de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua y sustrajo del inmueble al ex mandatario para evitar se le fuera ejecutada la citada orden de aprehensión, lo anterior fue publicado en distintos medios de comunicación, y consta en el informe policial que se adjunta en copia certificada, bajo las siguientes circunstancias: a) Nota periodística de fecha 14 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "Milenio", cuyo encabezado es "Obstruye la fiscalía capitalina aprehensión de Javier Corral", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El encargado de despacho Ulises Lara rescata al ex gobernador de un restaurante, donde personal anticorrupción de Chihuahua pretendía detenerlo El encargado de despacho de la Fiscalía General de Justicia de Ciudad de México, Ulises Lara, acompañado de personal ministerial, impidió la aprehensión del ex gobernador de Chihuahua Javier Corral por parte de la Fiscalía Anticorrupción de ese estado, que anoche intentó detenerlo en el restaurante Gin Gin, ubicado en la colonia Roma. Personal de la Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua se presentó minutos después de las 22:00 horas en el restaurante Gin Gin, en la colonia Roma, de la alcaldía Cuauhtémoc, donde se encontraba el exmandatario, para cumplimentarle una orden de aprehensión. Ante esa situación, el encargado de despacho de la Fiscalía capitalina, Ulises Lara López, se presentó en el establecimiento y junto a agentes ministeriales capitalinos rescataron al senador electo. En un video del interior del establecimiento, se observó el momento en que Javier Corral informa a Ulises Lara que le intentaron cumplimentar una orden de aprehensión; sin embargo, el encargado de despacho respondió que las autoridades capitalinas decidieron "no colaborar" en el caso -Están intentando ejecutar una orden de aprehensión directamente en mi contra - dijo Corral a Lara cuando llegó al lugar. -Decidimos no colaborar, una cosa es recibirla (la notificación de la Fiscalía Anticorrupción) y otra cosa es que ustedes se hayan arriesgado así sin actuar - respondió Lara. Asimismo, Lara López dijo a los ministeriales de Chihuahua: "Ustedes nos ingresaron el documento hoy 14 de agosto, nada más lo dimos por recibido, pero no hemos respondido que ustedes puedan actuar en Ciudad de México sin nuestra autorización". Luego de que Ulises Lara hiciera de conocimiento a las autoridades de Chihuahua de que no pueden ejecutar la orden de aprehensión contra el ex gobernador, junto a personal ministerial sacaron a Javier Corral del restaurante. Fue a las 22:45 horas cuando el ex mandatario de Chihuahua abandonó el restaurante Gin Gin, entre empujones y flanqueado por el encargado de despacho de la fiscalía Ulises Lara, en una camioneta color guinda. De las 22:00 a las 23:00 horas se mantuvo un operativo de seguridad, entre las autoridades tanto de Chihuahua, como de Ciudad de México, que incluso provocó que se cerrara la calle. Corral fue trasladado a las instalaciones del búnker de la Fiscalía de CdMx, ubicado en la colonia Doctores, alcaldía Cuauhtémoc, en la capital del país. ¿De qué se le acusa? De acuerdo con las autoridades de Chihuahua, a Javier Corral se le intentó cumplimentar una orden de aprehensión por los delitos de peculado y corrupción, presuntamente cometidos durante su mandato en el estado, que inició en 2016. La orden fue librada por el juez penal de Primera Instancia Distrito Judicial Morelos del Estado de Chihuahua, en la causa 3050/2024 con fecha del pasado 9 de agosto. Apenas en marzo pasado, Claudia Sheinbaum y Javier Corral anunciaron que trabajan en un plan anticorrupción que presentarán próximamente. ¿Quién es Javier Corral? Javier Corral Jurado, nacido el 2 de agosto de 1966, construyó una trayectoria en los campos del periodismo, la academia, el activismo social y la política. Su formación académica en la Universidad de Occidente, donde obtuvo el título de licenciado en Derecho y Ciencias Sociales con mención honorífica, marcó el inicio de una carrera caracterizada por la defensa de la libertad de expresión y los derechos humanos. Desde joven, Corral mostró su inclinación por el periodismo, fundando un periódico estudiantil a los 11 años, lo que lo llevó a recibir el Premio Internacional de Periodismo en la Casa Blanca. Su carrera en los medios incluyó roles como reportero, columnista y editor en varios periódicos de Ciudad Juárez. Como académico, fue un integrante de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información (AMEDI) y profesor en la UNAM. En la política, Corral se unió al Partido Acción Nacional en 1982 y desarrolló una carrera parlamentaria que culminó con su elección como gobernador de Chihuahua en 2016." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.milenio.com/policia/javier-corral-es-detenido-en-cdmx-de- que-se-le-acusa b) Nota periodística de fecha 14 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "Excelsior", cuyo encabezado es "Fiscalía de la Ciudad de México obstruye detención de Javier Corral", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El encargado de despacho de la Fiscalía de la Ciudad de México, Ulises Lara protegió al exgobernador de Chihuahua, Javier Corral Jurado quién iba a ser Detenido Con una negación al convenio de colaboración para la detención de un infractor de la justicia, el encargado de despacho de la Fiscalía de la Ciudad de México, Ulises Lara protegió al exgobernador de Chihuahua, Javier Corral Jurado quién iba a ser detenido por elementos de la Fiscalía Anticorrupción de la entidad. La orden de aprehensión girada por el juez Penal de Primera Instancia Distrito Judicial Morelos en el Estado de Chihuahua a través de la causa 3050/2024 por el delito de peculado con fecha del 9 de agosto del año en curso, no fue validada por el titular de la Fiscalía capitalina. Con el oficio FGJCDMX/DGSSOJ/SCSOJ/7805/08/2024 dirigido a Omar Castañeda Barenque, Director de Atención y Cumplimiento de Ordenamiento Judiciales fechado el 14 de agosto, se da a conocer que el Vicefiscal, Gabriel Armando Ruiz Gámez, el Director de Investigación y Procesos Especiales, Carlos Eduardo Esparza Zamarripa, Francisco Javier de la O Sarmiento, secretario particular, Edgar Francisco Beltrán Ocon, Inspector en Jefe Héctor Guillermo Varela Landeros y José David Bolos Silva oficiales de investigación, solicitan seis días (14 al 20 de agosto) para estar en la Ciudad de México para la detención de Corral Jurado. Cabe destacar que la orden de aprehensión se iba hacer efectiva al interior del restaurante Gin Gin, ubicado en la colonia Roma, dónde el exmandatario chihuahuense fue notificado del mandamiento judicial en su contra, acto seguido tomó su teléfono celular para la llamar a Ulises Lara. De acuerdo con los videos presentados por Ciro Gómez Leyva en Imagen Noticias, Ulises Lara negó la colaboración para que se hiciera efectiva la orden de aprehensión presentada por los funcionarios de Chihuahua bajo el argumento de no colaboración. Oficio El funcionario de la Fiscalía chihuahuense, refutó que "los que estaban de guardia, qué como estaban ocupados..." Tras los argumentos presentados por el funcionario capitalino, junto con sus escoltas se abrieron camino para subir a Corral Jurado a la camioneta para evitar la detención del ex gobernador, bajo el argumento que sería presentado en la agencia 50 del Ministerio Público. El dispositivo de seguridad de policías de investigación de la ciudad de México, se extendió con el cierre de vialidades para impedir el seguimiento a la camioneta del encargado de despacho de la Fiscalía capitalina, Ulises Lara para evitar dar a conocer el paradero de Javier Corral Jurado prófugo de la justicia de Chihuahua." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.excelsior.com.mx/nacional/fiscalia-de-la-ciudad-de-mexico- obstruye-detencion-de-javier-corral/1668454 c) Nota periodística de fecha 15 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "El Financiero", cuyo encabezado es "Fiscalía de Chihuahua acusa al fiscal Ulises Lara de 'proteger' a Javier Corral: 'Lo rescató a la brava", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "La Fiscalía de Chihuahua acusó a Ulises Lara, fiscal de CDMX, de obstruir la justicia por evitar la detención de Javier Corral: 'Es algo inusual, increible e inadmisible'. "Es algo inusual, increíble e inadmisible", respondió Abelardo Valenzuela Holguín, fiscal Anticorrupción de Chihuahua, después de que Ulises Lara, fiscal de la Ciudad de México, impidiera el arresto de Javier Corral, exgobernador de Chihuahua, la noche de este miércoles 14 de agosto en un restaurante de la CDMX. El fiscal de Chihuahua explicó que, antes de acudir al lugar donde se encontraba cenando Javier Corral, los agentes de la CDMX le habían confirmado que existía un convenio de colaboración entre Chihuahua y la Ciudad de México, por lo que permitían el arresto del exgobernador. "En la Fiscalía de la CDMX nos dicen: 'Aquí está su convenio de colaboración, adelante, procedan ustedes, no hay ningún elemento de guardia, pueden proceder ustedes'', explicó en entrevista con Ciro Gómez Leyva. Sin embargo, cuando Valenzuela Holguín llegó al restaurante de la Colonia Roma para detener al exgobernador de Chihuahua, Javier Corral -quien estaba resguardado en ese momento por cinco agentes, aparentemente de la Sedena- hizo un par de llamadas y minutos después llegó al sitio Ulises Lara, encargado del despacho de la Fiscalía de la Ciudad de México. "Nosotros ejecutamos la orden de aprehensión y se le hace saber sus derechos al hoy imputado, él hace un par de llamadas y esto permite que rápidamente llegue el fiscal de la Ciudad de México", detalló. A partir de ese momento, dijo el fiscal de anticorrupción, "se viene una serie de situaciones que no estaban previstas", ya que Ulises Lara impide el arresto del exfuncionario y le hace saber que ya no tiene efecto la colaboración entre ambas fiscalías. "Palabras más, palabras menos, quita esta orden de aprehensión y dijo: 'Nosotros hemos decidido ya no colaborar con ustedes, entonces desde este momento ya no tiene efecto esta colaboración que nosotros firmamos y ya se pueden retirar", apuntó. Ante esto, el fiscal de Chihuahua calificó el comportamiento de Ulises Lara como algo "bastante inusual" porque cuando se enteró de que "nosotros teníamos ejecutando la orden de aprehensión en contra del hoy imputado, se dejaron venir todos los de la CDMX". Por esta razón, acusó que el fiscal de la CDMX está obstruyendo la justicia: "Lo único que puedo decir es que así como dice prácticamente el pueblo: Lo rescataron así a la brava, es algo inusual, increíble e inadmisible". Por último, señaló que la orden de aprehensión es legal porque fue girada por un juez, quien tomó esta decisión después de que una auditoría señalara que Javier Corral desvió 98 millones de pesos cuando fue gobernador de Chihuahua. "Me parece que es una cortina de humo para desviar el fondo, aquí hay un claro delito y una desviación de 98 millones de pesos que se le pagaron a un particular, a un privado, para supuestamente reestructurar una deuda, cuando no solamente no había necesidad de hacerlo, sino además no hay ni siquiera entregables", finalizó. Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2024/08/15/fiscalia-de- chihuahua-acusa-al-fiscal-ulises-lara-de-proteger-a-javier-corral-lo-rescato-a-la-braval d) El 19 de agosto en el programa de noticias Conducido por Ciro Gómez Leiva del Grupo Formula, se difundió un video donde se muestra a detalle cómo es que sucedieron los hechos respecto de la ejecución de la orden de aprehensión en contra de Javier Corral, asimismo, en el video se observa la intervención ilegal de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Es decir, el video en mención es bastante ilustrativo para que esta Autoridad pueda apreciar la manera en que sucedieron los actos que permitieron que el C. Javier Corral se sustrajera de la justicia para cambiar de situación jurídica a prófugo de la justicia, el video en mención se encuentra alojado en el siguiente enlace de internet cuyo contenido solicito se certifique: https://www.youtube.com/watch?v=0UcrCA2Hzmk (imagen de video) 7. Desde el 14 de agosto de 2024 a la fecha, el C. Javier Corral Jurado se encuentra prófugo de la justicia, tal como lo señaló el Fiscal Anticorrupción del Estado de Chihuahua, quien fue impedido de ejecutar la orden de aprehensión señalada y previamente autorizada mediante oficio de colaboración por la propia Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, lo anterior fue publicado en distintos medios de comunicación, bajo las siguientes circunstancias: a) Nota periodística de fecha 15 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "El Universal", cuyo encabezado es "Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua declara prófugo de la justicia a Javier Corral", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El fiscal Abelardo Valenzuela señaló que hasta esta mañana la Fiscalía de la CDMX no ha entregado por escrito las razones del por qué no decidió participar en el operativo para detener al exgobernador ciudad Juárez.- El fiscal anticorrupción de Chihuahua, Abelardo Valenzuela, señaló a EL UNIVERSAL que debido a que la Fiscalía de la Ciudad de México no ha entregado por escrito el por qué no decidió participar en el operativo para detener a Javier Corral y al no entregárselos, lo consideran como prófugo de la justicia. De acuerdo con lo que explicó en entrevista, la noche de ayer que se negaron las autoridades capitalinas a colaborar en la detención del exgobernador, los agentes de la Fiscalía Anticorrupción pidieron que se entregaran las razones del por qué por escrito, sin embargo, hasta esta mañana la Fiscalía de la Ciudad de México no se las ha entregado, ni tampoco al imputado. "Nosotros lo que pedimos es que nos hagan valer las razones por escrito por lo cual no quieren colaborar con nosotros, nos fuimos a la Fiscalía en la Ciudad de México y todavía es hora que no nos entregan la razón de por qué no colaboraban con nosotros y tampoco nos entregan al imputado, por lo cual nosotros lo declaramos prorrogo de la justicia", aseguró Valenzuela. En entrevista, el fiscal Anticorrupción dijo que se trató de algo inédito en la procuración de justicia, pues estaban ejecutando una orden de aprehensión entregada por un juez de control, luego de una denuncia que presentó la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua que revisó la cuenta pública del ejercicio fiscal 2020-2021 y que turno la denuncia hacia la Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua. "Nosotros procedimos a investigar y una vez que encontramos los elementos técnicos, jurídicos y testimoniales procedimos a su judilización y es ahí donde un juez nos turna una orden de aprehensión y nosotros vamos a la Ciudad de México a cumplir esta orden", explicó el fiscal. Refirió que analizan también el mecanismo legal para proceder en contra la Fiscalía de la Ciudad de México por no colaborar en una orden de aprehensión en contra de Corral, quien está acusado de los delitos de corrupción. Comentó que, aunque ya se había colaborado con la Fiscalía de la Ciudad de México en otras detenciones, en esta ocasión de manera intempestiva llegó el fiscal Ulises Lara en algo que consideró inédito e inusual, impidiendo ejecutar la orden y permitiendo que no se lograra el cometido que asegura se dio por un juez local. A su vez, dijo no tener ninguna opinión respecto a las acusaciones y denuncias que aseguró Javier Corral haber interpuesto contra él y la gobernadora de Chihuahua, Maru Campos." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.eluniversal.com.mx/estados/fiscalia-anticorrupcion-de- chihuahua-declara-profugo-de-la-justicia-a-javier-corral/ b) Nota periodística de fecha 20 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "Excelsior", cuyo encabezado es "Corral Jurado sigue siendo un prófugo de la justicia para la Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El Fiscal Anticorrupción de Chihuahua, Abelardo Valenzuela dijo que ellos iniciaron la investigación a partir de una denuncia de la Auditoría Superior del Estado. El Fiscal Anticorrupción de Chihuahua, Abelardo Valenzuela, dijo este sábado que el exgobernador panista Javier Corral Jurado sigue siendo un prófugo de la justicia, pues ellos no han sido notificados del amparo promovido por el exmandatario, y aseveró que, "hasta recibir la notificación oficial de su amparo, sigue siendo prófugo de la justicia." En un documento de 9 puntos, el Fiscal Valenzuela dijo que ellos iniciaron la investigación a partir de una denuncia de la Auditoria Superior del Estado, ya que la Fiscalía encontró "elementos que en esta primera etapa acreditan un hecho clasificado como delito grave y quienes participa en la probable comisión de este delito de peculado agravado." Derivado de esta investigación es que un juez chihuahuense obsequió la orden de aprehensión, "al encontrar todos los elementos de la comisión de un delito y se gira la orden sustentando la cautela del hoy imputado como forma de conducción al proceso." En cuanto al frustrado intento de arrestar al imputado, el Fiscal chihuahuense aseguró que "se solicitó el auxilio de la Fiscalía de CDMX, quien lo autorizó y luego se negó a colaborar ante un mandato judicial. Y en el sexto punto acusó que, "se acudió a CDMX a dar cumplimiento al mandamiento judicial y nos impidieron llevarla a cabo con éxito por la protección de la fiscalía de la Ciudad de México". Esta acción de la Fiscalía capitalina fue considerada por el gobierno de Chihuahua como un "hecho inédito en materia de colaboración y de procuración de justicia" y emplazó al gobierno de la Ciudad de México a justificar dicha acción. En el último punto fue más contundente en su acusación y tras considerar que "hay una evidente protección de la Fiscalía de la Ciudad de México", ellos continuarán con su intente arrestar al exgobernador Javier Corral Jurado y sentenció: "agotaremos todos los recursos legales para la captura del hoy prófugo de la justicia." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.excelsior.com.mx/nacional/corral-jurado-sigue-siendo-un- profugo-de-la-justicia/1668938 8. El 19 de agosto de 2024, el C. Javier Corral Jurado publicó en su cuenta oficial de Facebook un video difundido por el titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en donde trata de argumentar y justificar su intervención en la ejecución de la orden de aprehensión en contra de Javier Corral. Al respecto, dicha publicación del da cuenta de la veracidad de los hechos aquí denunciados, ya que incluso, el propio Javier Corral es quien difunde información sobre lo ocurrido el pasado 14 de agosto del presente año. La publicación antes mencionada se aloja en el siguiente enlace de internet cuyo contenido se solicita se certifique: https://www.facebook.com/javiercorrali/videos/mensaje-de-la-fiscal%C3%ADa-de-la-cdmx/481424674668166/?rdid=Fw6hf4¡fUc0A7|PX 9. Derivado de los hechos públicos y notorios antes descritos, la representación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Estado de Chihuahua, solicitó copia certificada de la siguiente documentación a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, lo anterior, ya que el Partido Acción Nacional cuenta con interés y legitimidad para controvertir la asignación de cargos de elección popular, entre otros, los de representación proporcional que emiten las Autoridades electorales. Por lo tanto cuando exista una controversia, el Partido como ente de interés público según el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está obligado a aportar los elementos y pruebas que se encuentren a su alcance con la finalidad de que la voluntad popular no se vea vulnerada. 10. Derivado de dicha solicitud, la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, expidió copias certificadas de los siguientes documentos que obran en la carpeta de investigación de causa penal 3050/2024: -Denuncia de fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés, presentada por la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, por conducto del Director General Jurídico, Maestro Oswaldo Reyes López, en contra del otrora Gobernador Constitucional Javier Corral Jurado. -Orden de aprehensión emitida dentro de la causa penal 3050/2024 en contra del ciudadano Javier Corral Jurado, por esa Fiscalía, lo cual constituye un hecho de naturaleza público y del conocimiento de toda la ciudadanía en general, derivado del incidente suscitado en la Ciudad de México. -Todas las solicitudes de colaboración entre la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua y la Fiscalía General a Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México que tengan relación con la orden de aprehensión del C. Javier Corral Jurado -Acta circunstanciada de los hechos suscitados el pasado 14 de agosto del presente año en la Ciudad de México en donde la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México intervino en la ejecución de la orden de aprehensión del C. Javier Corral Jurado. Dichas documentales públicas se ofrecen desde este momento en dos tomos y en digital en memoria USB. Toda vez que con ello se acreditan: a)Que con fecha 25 de enero de 2023 mediante oficio DGJ/0132023 la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, inició denuncia en contra del otrora Gobernador del Estado de Chihuahua, Javier Corral Jurado y quien resulte responsable por posibles delitos de corrupción. b)Que con fecha nueve de agosto de 2024 el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, C. Humberto Chávez Allende libró orden de aprehensión emitida dentro de la causa penal 3050/2024 en contra de Javier Corral Jurado por el delito de peculado agravado tipificado en el artículo 270 fracción primera, último párrafo del Código Penal del Estado de Chihuahua. c)Que la Fiscalía Anticorrupción en fecha nueve de agosto de 2024 mediante oficio FACH-FA-043/2024 solicitó la colaboración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para ejecutar la orden de aprehensión. d)Que la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en fecha 14 de agosto de 2024 dio contestación mediante oficio FGJCDMX/DGSSOJ/SCSOJ/7802/08-2024 su afirmativa a la solicitud de colaboración antes mencionada para ejecutar la orden de aprehensión, señalando en su segundo párrafo: "[...] No omito manifestarle, que a los elementos comisionados se les concede los días del 14 al 20 de agosto del 2024 para dar cumplimiento a su cometido, personal que portan las armas que se describen minuciosamente en el oficio de colaboración referido y viaja vía aérea y quienes quedan debidamente exhortados para que informen a esta Dirección General el resultado del cumplimiento del mandamiento judicial que nos ocupa [...]" e)Que el 14 de agosto del presente año, personal de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua se presentó en la Calle de Córdoba no. 107, Col. Roma Norte de la demarcación Cuauhtémoc de la Ciudad de México, local comercial del restaurante Bar Gin Gin, a efecto de ejecutar la orden de aprehensión en contra de Javier Corral Jurado. f)Que en la misma fecha se apersonó en el lugar la persona de nombre Ulises Lara López, ostentándose como encargado de despacho de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para intervenir y facilitar que Javier Corral Jurado evadiera la acción de la justicia conforme a lo mandatado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, C. Humberto Chávez Allende, actuando en contra de su propia y previa aceptación de colaboración descrita en el oficio FGJCDMX/DGSSOJ/SCSOJ/7802/08-2024. g)Que como consta en el Informe Policial de fecha 16 de agosto de 2024 identificado con el número de oficio FGE /C.6.5/2/2/127/2024, en el que se da fe de los actos ocurridos el 14 de agosto de 2024 en el restaurante bar "Gir Gin". Incluso se hace constar la llegada de personal de Fiscalía General de la República quienes al revisar la orden de aprehensión y los oficios de colaboración antes mencionados, intentan proceder con la ejecución de la misma, la cual fue impedida por civiles y oficiales del grupo de reacción que acompañaban al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México los cuales le permitieron abordar a Javier Corral Jurado una camioneta de color guinda junto con el Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México. El personal de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua se dirigió a las oficinas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México ubicadas en la Colonia Doctores, preguntando por el detenido sin que nadie les diera información ni atención alguna y retirándose a las doce horas con un minuto del 15 de agosto de 2024. Este informe hace constar que Javier Corral Jurado cambió de situación jurídica para convertirse en prófugo de la justicia al sustraerse dolosamente de la orden de aprehensión emitida por el Juez Penal previamente mencionado. Con estas pruebas documentales públicas de la autoridad competente, en relación con la narración de hechos obtenida de diversos medios de comunicación, hacen prueba plena y acreditan que Javier Corral Jurado es inelegible para el cargo de senador por encontrarse en el supuesto establecido en la fracción V del artículo 38 de la Constitución general, en atención a que existe una orden de aprehensión vigente en su contra y se encuentra prófugo de la justicia. 11. Que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral convocó a la séptima sesión extraordinaria urgente a celebrarse el 21 de agosto de 2024, en dicha sesión se tiene enlistado en el punto tercero la discusión y, en su caso, aprobación del Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional, se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena las senadurías que les corresponden para el período 2024-2030, y por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-935/2024, se emite pronunciamiento sobre el procedimiento de asignación de senadurías de representación proporcional. Cabe hacer mención que, a pesar de que el C. Javier Corral Jurado no cumple con los requisitos de elegibilidad para ser senador, en el proyecto de la Comisión antes mencionada se le otorga dicho cargo de representación proporcional: (Tabla) 12. De conformidad con el artículo 44 párrafo primero inciso u), el Instituto Nacional Electoral tiene como fecha límite el 23 de agosto de 2024, para emitir el acuerdo por los que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Senadurías y Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional y se asigna a los Partidos las Senadurías y Diputaciones que por este principio les corresponden de acuerdo con la votación obtenida. DERECHO Ahora bien, conforme a los hechos antes expuestos que son de dominio público, la pretensión del Partido que represento consiste en que esta H. Autoridad electoral resuelva que el candidato a senador, Javier Corral Jurado, es inelegible porque se actualiza la suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, al estar sustraído de la acción de la justicia. Ello, porque existe una orden de aprehensión vigente en su contra y los órganos competentes del Estado han llevado a cabo diligencias para ejecutarla tal y como se describió ampliamente en los hechos antes expuestos. En efecto, como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas ciudadanas tienen el derecho fundamental de ejercer cargos de elección popular, es decir, dicho ordenamiento garantiza el derecho humano de ser votado. Sin embargo, para aspirar a obtener un cargo de elección popular, el máximo ordenamiento Constitucional establece requisitos para poder ser elegible en alguno de estos cargos. En este sentido la elegibilidad hace referencia a requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrada a una candidatura o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función, pues de darse el caso en que una persona no cumpla con estos requisitos de elegibilidad, estaría impedida de postularse como candidato a un cargo público electo mediante voto popular. En el caso concreto, de acuerdo a la exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se advierte de forma clara que el C. Javier Corral Jurado quien aspira a una senaduría de Morena por el principio de representación proporcional, incumple con los requisitos de elegibilidad ordenados por la Constitución Federal. Veamos, el artículo 58 constitucional establece que, para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección. Por su parte el artículo 55 del mismo ordenamiento dispone que, para ser diputado se requiere, entre otros requisitos: ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. En efecto, resulta indispensable que una persona que aspire a una senaduría, tenga a salvo el ejercicio de sus derechos. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución federal, estos derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden en los siguientes supuestos, donde destaca para el caso concreto, lo establecido en la fracción V: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; Il. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; IlI. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; [Énfasis añadido] VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación Al respecto, estos requisitos de elegibilidad deben ser analizados por la autoridad administrativa electoral o de darse el supuesto, por la autoridad jurisdiccional correspondiente, así, es deber y atribución del Instituto Nacional Electoral verificar que las candidaturas registradas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postuladas, con la finalidad de garantizar que eventualmente, de resultar electas, estén en posibilidad jurídica de desempeñar el cargo de elección popular. Por lo anterior, con el presente escrito se demuestra cómo es que el C. Javier Corral Jurado es inelegible al cargo público al que aspira por incurrir en la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se mencionó en párrafos anteriores, el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal. Por ende, basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en asuntos similares', ha establecido que para su demostrar que un candidato se coloque en el mencionado supuesto normativo son necesarias las siguientes cuestiones: 1) Una de carácter normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, y 2) Una de naturaleza fáctica o material, que atiende a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia. Al respecto sirve de criterio orientador, la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Jurisprudencia 6/97 Partido de la Revolución Democrática y otro VS Sala Regional de la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México PROFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD. La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra "prófugo de la justicia" y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva. En el caso, esta representación advierte que se actualizan las dos condiciones necesarias para considerar que Javier Corral Jurado se encuentra suspendido de sus derechos políticos y, en consecuencia, se encuentra impedido para ejercer el cargo de Senador de la República conforme a lo siguiente: -En primer lugar, se actualiza la primera condición consistente en que exista una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, como se explica. En el caso en concreto, se advierte que existe una orden de aprehensión en contra de Javier Corral Jurado vigente, a saber: -En la causa penal 3050/2024 se libró una orden de aprehensión en su contra, por el delito de peculado agravado, previsto y sancionado en el artículo 270 fracción primera, último párrafo del Código Penal del Estado de Chihuahua. En efecto, el delito de peculado agravado, se considera como una conducta GRAVE ya que atenta y daña el servicio público en perjuicio de comunidad en general y del bien común. En tal sentido, este tipo de delitos graves que derivan de prácticas corruptas son altamente sancionados y castigados por el Estado mexicano, razón por la cual se persiguen de oficio, pues implica el abuso de los recursos públicos para beneficio propio en perjuicio de la colectividad. Ahora bien, no pasa desapercibido que en contra de la orden de aprehensión antes mencionada, el C. Javier Corral Jurado promovió un juicio de amparo indirecto, mismo que no ha sido resuelto por la autoridad correspondiente, al respecto se sabe que el 27 de agosto del presente año se fijó la audiencia para decidir si se impone la suspensión definitiva del acto reclamado. En consecuencia, la orden de aprehensión dictada en la causa penal 3050/2024 está vigente hasta en tanto se conceda o niegue el amparo promovido por Javier Corral Jurado. Por tanto, en el caso en estudio se actualiza la primera condición contemplada en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, consistente en la existencia de una orden de aprehensión vigente, sin que haya prescrito la acción penal, para considerar que Javier Corral Jurado está prófugo de la justicia, ya que como se mencionó en los hechos, con ayuda del Fiscal de la Ciudad de México intimidaron, obstaculizaron e impidieron al personal de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, ejecutar la orden de aprehensión librada en su contra, lo que trajo como consecuencia que Javier Corral Jurado de manera dolosa se sustrajera de la acción penal. -En cuanto a la segunda condición consistente en sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, también se actualiza, por lo siguiente. En un inicio es necesario precisar que, prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad, en este asunto, de una orden de aprehensión librada por la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua. La calidad de estar prófugo de la justicia se actualiza con sustraerse de la acción de la justicia, en virtud de que esta conducta evidencia que una persona se ha salido del orden jurídico. En tal sentido, en el caso concreto ha sido un hecho público, notorio y ampliamente documentado en el informe policial de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, mismo que se adjunta en copia certificada, en donde se detalla que el C. Javier Corral Jurado se encuentra prófugo de la justicia conforme a los siguientes hechos: En el Informe Policial de fecha 16 de agosto de 2024 identificado con el número de oficio FGE /C.6.5/2/2/127/2024, en el que se da fe de los actos ocurridos el 14 de agosto de 2024 en el restaurante bar "Gin Gin". Incluso se hace constar la llegada de personal de Fiscalía General de la República quienes al revisar la orden de aprehensión y los oficios de colaboración antes mencionados, intentan proceder con la ejecución de la misma, la cual fue impedida por civiles y oficiales del grupo de reacción que acompañaban al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México los cuales le permitieron abordar a Javier Corral Jurado una camioneta de color guinda junto con el Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México. El personal de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua se dirigió a las oficinas. de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México ubicadas en la Colonia Doctores, preguntando por el detenido sin que nadie les diera información ni atención alguna y retirándose a las doce horas con un minuto del 15 de agosto de 2024. Este informe hace constar que Javier Corral Jurado cambió de situación jurídica para convertirse en prófugo de la justicia al sustraerse dolosamente de la orden de aprehensión emitida por el Juez Penal previamente mencionado. Pero además, dichos hechos son públicos y notorios y fueron ampliamente documentados por diversos medios de comunicación, por ejemplo, en los siguientes: Nota periodística de fecha 15 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "El Universal", cuyo encabezado es "Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua declara prófugo de la justicia a Javier Corral", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El fiscal Abelardo Valenzuela señaló que hasta esta mañana la Fiscalía de la CDMX no ha entregado por escrito las razones del por qué no decidió participar en el operativo para detener al exgobernador ciudad Juárez.- El fiscal anticorrupción de Chihuahua, Abelardo Valenzuela, señaló a EL UNIVERSAL que debido a que la Fiscalía de la Ciudad de México no ha entregado por escrito el por qué no decidió participar en el operativo para detener a Javier Corral y al no entregárselos, lo consideran como prófugo de la justicia. De acuerdo con lo que explicó en entrevista, la noche de ayer que se negaron las autoridades capitalinas a colaborar en la detención del exgobernador, los agentes de la Fiscalía Anticorrupción pidieron que se entregaran las razones del por qué por escrito, sin embargo, hasta esta mañana la Fiscalía de la Ciudad de México no se las ha entregado, ni tampoco al imputado. "Nosotros lo que pedimos es que nos hagan valer las razones por escrito por lo cual no quieren colaborar con nosotros, nos fuimos a la Fiscalía en la Ciudad de México y todavía es hora que no nos entregan la razón de por qué no colaboraban con nosotros y tampoco nos entregan al imputado, por lo cual nosotros lo declaramos prorrogo de la justicia", aseguró Valenzuela. En entrevista, el fiscal Anticorrupción dijo que se trató de algo inédito en la procuración de justicia, pues estaban ejecutando una orden de aprehensión entregada por un juez de control, luego de una denuncia que presentó la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua que revisó la cuenta pública del ejercicio fiscal 2020-2021 y que turno la denuncia hacia la Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua. "Nosotros procedimos a investigar y una vez que encontramos los elementos técnicos, jurídicos y testimoniales procedimos a su judilización y es ahí donde un juez nos turna una orden de aprehensión y nosotros vamos a la Ciudad de México a cumplir esta orden", explicó el fiscal. Refirió que analizan también el mecanismo legal para proceder en contra la Fiscalía de la Ciudad de México por no colaborar en una orden de aprehensión en contra de Corral, quien está acusado de los delitos de corrupción. Comentó que, aunque ya se había colaborado con la Fiscalía de la Ciudad de México en otras detenciones, en esta ocasión de manera intempestiva llegó el fiscal Ulises Lara en algo que consideró inédito e inusual, impidiendo ejecutar la orden y permitiendo que no se lograra el cometido que asegura se dio por un juez local. A su vez, dijo no tener ninguna opinión respecto a las acusaciones y denuncias que aseguró Javier Corral haber interpuesto contra él y la gobernadora de Chihuahua, Maru Campos." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.eluniversal.com.mx/estados/fiscalia-anticorrupcion-de- chihuahua-declara-profugo-de-la-justicia-a-javier-corral/ Nota periodística de fecha 20 de agosto de 2024, publicada por el portal de noticias en internet denominado "Excelsior", cuyo encabezado es "Corral Jurado sigue siendo un prófugo de la justicia para la Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua", misma que se transcribe a continuación: (Nota) Transcripción de la nota: "El Fiscal Anticorrupción de Chihuahua, Abelardo Valenzuela dijo que ellos iniciaron la investigación a partir de una denuncia de la Auditoría Superior del Estado. El Fiscal Anticorrupción de Chihuahua, Abelardo Valenzuela, dijo este sábado que el exgobernador panista Javier Corral Jurado sigue siendo un prófugo de la justicia, pues ellos no han sido notificados del amparo promovido por el exmandatario, y aseveró que, "hasta recibir la notificación oficial de su amparo, sigue siendo prófugo de la justicia." En un documento de 9 puntos, el Fiscal Valenzuela dijo que ellos iniciaron la investigación a partir de una denuncia de la Auditoria Superior del Estado, ya que la Fiscalía encontró "elementos que en esta primera etapa acreditan un hecho clasificado como delito grave y quienes participa en la probable comisión de este delito de peculado agravado." Derivado de esta investigación es que un juez chihuahuense obsequió la orden de aprehensión, "al encontrar todos los elementos de la comisión de un delito y se gira la orden sustentando la cautela del hoy imputado como forma de conducción al proceso." En cuanto al frustrado intento de arrestar al imputado, el Fiscal chihuahuense aseguró que "se solicitó el auxilio de la Fiscalía de CDMX, quien lo autorizó y luego se negó a colaborar ante un mandato judicial. Y en el sexto punto acusó que, "se acudió a CDMX a dar cumplimiento al mandamiento judicial y nos impidieron llevarla a cabo con éxito por la protección de la fiscalía de la Ciudad de México". Esta acción de la Fiscalía capitalina fue considerada por el gobierno de Chihuahua como un "hecho inédito en materia de colaboración y de procuración de justicia" y emplazó al gobierno de la Ciudad de México a justificar dicha acción. En el último punto fue más contundente en su acusación y tras considerar que "hay una evidente protección de la Fiscalía de la Ciudad de México", ellos continuarán con su intente arrestar al exgobernador Javier Corral Jurado y sentenció: "agotaremos todos los recursos legales para la captura del hoy prófugo de la justicia." Localizable en el siguiente enlace electrónico, cuyo contenido solicito se certifique: https://www.excelsior.com.mx/nacional/corral-jurado-sigue-siendo-un- profugo-de-la-justicia/1668938 Así las cosas, en el presente asunto se actualiza la condición de que el candidato denunciado ha realizado actos para sustraerse de la justicia, porque como se señaló, la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua ha desplegado las acciones para ejecutar la orden de aprehensión en contra de Javier Corral jurado, pues realizó dicha diligencia en la Ciudad de México el pasado 14 de agosto de 2024. Incluso cabe destacar que el denunciado, al momento en que se encontró con el personal de la Fiscalía Anticorrupción, leyó la orden de aprehensión en su contra y posteriormente realizó una llamada telefónica presuntamente al Fiscal de la Ciudad de México, C. Ulises Lara López, quien se apersonó inmediatamente donde se encontraba Javier Corral, para obstaculizar, intimidar y evitar la ejecución de dicha orden de aprehensión, quien además sustrajo en un vehículo oficial de la propia fiscalía de la Ciudad de México al denunciado, lo que a todas luces constituye un acto para sustraerse de la acción penal de forma dolosa e intencional. De estas diligencias se puede concluir que el candidato denunciado ha intentado sustraerse de la justicia, porque ha impedido la ejecución de la orden de aprehensión en su contra, impidiendo que cumplan una de sus finalidades en el ámbito del proceso penal, consistente en evitar la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico. Incluso cabe hacer el señalamiento sobre que, el candidato denunciado tiene conocimiento o presume que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de diversos delitos GRAVES, ya que ha accionado diversos mecanismos de protección de sus derechos, como ha sido la presentación de un juicio de amparo lo cual denota el conocimiento y vigencia de las causa penal. No debe pasar desapercibido para esta Autoridad electoral que, históricamente el juicio de amparo no trasciende en materia electoral, por lo que, lo que suceda en relación con los juicios de amparo que llegue a promover el denunciado, no es obstáculo para determinar la inelegibilidad de Javier Corral Jurado al cargo de senador de la República, sirve de guía los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación: Tesis LIX/2024. DEFINITIVIDAD E INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. UNA SUSPENSIÓN DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO NO PUEDE MODIFICAR, ANULAR, INVALIDAR, SUSPENDER O RETROTRAER LOS EFECTOS DE UN FALLO EMITIDO POR LA SALA SUPERIOR AL RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Jurisprudencia 46/2013. DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPAROES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL. De esta manera, la segunda condición para acreditar que una persona está prófuga de la justicia, también se actualiza en el presente caso. Por lo expuesto, se concluye que, en el caso, se dan las dos condicionantes para acreditar que Javier Corral Jurado está prófugo de la justicia, esto es, la primera, es que existe una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal y, la segunda, es que se ha sustraído de la acción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, Así, a partir de los hechos narrados que son de dominio público junto con las pruebas aportadas en el presente escrito, se advierte que Javier Corral Jurado se ubica en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 38 constitucional, aspecto que evidencia la imposibilidad para que subsista su registro como candidato de Morena, a senador de representación proporcional. En consecuencia se solicita se resuelva la inelegibilidad de Javier Corral Jurado al cargo de Senador de la República. A efecto que esa autoridad electoral cuente con los elementos suficientes para resolver la cuestión que se plantea, me permito aportar y ofrecer los siguientes elementos de convicción: PRUEBAS TÉCNICAS. Consistente en los. enlaces electrónicos e impresiones de pantalla descritos en mi capítulo de hechos, por lo que se solicita se certifique su contenido. TÉCNICAS. Consistente en la memoria tipo CD, la cual contiene diversos videos relacionados con los hechos y manifestaciones vertida en la presente denuncia. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en acuse del oficio de fecha 20 de agosto de 2024 por el que la representación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, solicita a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua diversa información respecto a la causa penal 3050/2024. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio FACH-VIP-DIP-CIP-770/2024 emitido por la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua por el que se expide la documentación solicitada la representación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. DOCUMENTALES PÚBLICAS Y TÉCNICA. Consistentes en dos tomos de copias certificadas expedidas por la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua de la siguiente documentación relacionada con la causa penal 3050/2024, mismas que se adjuntan en digital mediante dispositivo USB: -Denuncia de fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés, presentada por la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, por conducto del Director General Jurídico, Maestro Oswaldo Reyes López, en contra del otrora Gobernador Constitucional Javier Corral Jurado. -Orden de aprehensión emitida dentro de la causa penal 3050/2024 en contra del ciudadano Javier Corral Jurado, por esa Fiscalía, lo cual constituye un hecho de naturaleza público y del conocimiento de toda la ciudadanía en general, derivado del incidente suscitado en la Ciudad de México. -Todas las solicitudes de colaboración entre la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua y la Fiscalía General a Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México que tengan relación con la orden de aprehensión del C. Javier Corral Jurado -Acta circunstanciada de los hechos suscitados el pasado 14 de agosto del presente año en la Ciudad de México en donde la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México intervino en la ejecución de la orden de aprehensión del C. Javier Corral Jurado. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en los requerimientos que esta H. Autoridad realice a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua respecto de la capeta de investigación de la causa penal 3050/2024 y/o al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, C. Humberto Chávez Allende, y/o a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y/o a la Fiscalía General de la República, conforme a sus amplias facultades investigadoras con base en los indicios aportados por el suscrito conforme a la descripción de los hechos y consideraciones de derecho a lo largo del presente ocurso. No debe perderse de vista que incluso la Sala Superior ha sostenido que la obligación de la carga probatoria se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, porque si para su narración opera un criterio de menor rigidez, derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de estos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie a las pretensiones del Partido que represento. LA PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento. Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y conceptos de derecho del presente escrito. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito a este Instituto Nacional Electoral: PRIMERO. Tener por admitido el presente escrito de denuncia, así como por acreditada la calidad con la que me ostento, el domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para tales efectos en los términos expresados en el proemio del presente ocurso. SEGUNDO. Tener por ofrecidas las pruebas que se precisan en el capítulo correspondiente y se ordene su admisión por no ser contrarias a la moral y al derecho. TERCERO. Al advertirse que Javier Corral Jurado se ubica en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 38 constitucional, aspecto que evidencia la imposibilidad para que subsista su registro como candidato de Morena, a senador de representación proporcional, se solicita se resuelva su inelegibilidad al cargo de Senador de la República...". RPAN-01203/2024 "... Por medio del presente vengo a presentar un alcance a mi escrito presentado el 21 de agosto de 2024 por el cual se solicita se declare la inelegibilidad del candidato Javier Corral Jurado por incurrir en la hipótesis establecida en la fracción V del artículo 38 de la Constitución general, en dicho escrito se adjuntaron diversos documentos digitalizados almacenados en u dispositivo USB de las constancias que obran en la causa penal 3050/2024, en relación con lo anterior, se presente el alcance a través de cual se ofrecen las siguientes pruebas documentales públicas en original, mismas que se encontraban en tránsito, consistentes en copias certificadas por la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua que consisten en lo siguiente: 1.DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en acuse del oficio de fecha 20 de agosto de 2024 por el que la representación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, solicita a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua diversa información respecto a la causa penal 3050/2024. 2.DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio FACH-VIP-DIP-CIP-770/2024 emitido por la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua por el que se expide la documentación solicitada la representación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. 3.DOCUMENTALES PÚBLICAS Y TÉCNICA. Consistentes en dos tomos de copias certificadas expedidas por la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua de la siguiente documentación relacionada con la causa penal 3050/2024, mismas que se adjuntan en digital mediante dispositivo USB: Tomo 1 (FOJAS 1 A LA 339 foliadas, incorpora un CD) -Denuncia de fecha 25 de enero de 2023 en la que la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, inició denuncia en contra del otrora Gobernador del Estado de Chihuahua, Javier Corral Jurado y quien resulte responsable por posibles delitos de corrupción. Tomo 2 (FOJAS 1 A LA 90 foliadas, incorpora un CD) -Orden de aprehensión de fecha nueve de agosto de 2024 ordenada por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, C. Humberto Chávez Allende emitida dentro de la causa penal 3050/2024 en contra de Javier Corral Jurado por el delito de peculado agravado tipificado en el artículo 270 fracción primera, último párrafo del Código Penal del Estado de Chihuahua. -Solicitudes de colaboración entre la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua y la Fiscalía General a Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México relacionadas con la ejecución de la orden de aprehensión en contra del C. Javier Corral Jurado, entre ellos el oficio FACH-FA-043/2024 de fecha nueve de agosto de 2024 de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua donde solicitó la colaboración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para ejecutar la orden de aprehensión, asimismo, el oficio de fecha 14 de agosto de 2024 número FGJCDMX/DGSSOJ/SCSOJ/7802/08-2024 por el cual la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México da su afirmativa a la solicitud de colaboración antes mencionada para ejecutar la orden de aprehensión en contra de Javier Corral Jurado. -Informe Policial de fecha 16 de agosto de 2024 identificado con el número de oficio FGE /C.6.5/2/2/127/2024, en el que se da fe de los actos ocurridos el 14 de agosto de 2024 en el restaurante bar "Gin Gin", en donde con ayuda del Encargado del Despacho de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México el C. Javier Corral evadió la ejecución de la orden de aprehensión en su contra. Por lo expuesto, atentamente solicito: ÚNICO. Tener por ofrecidas las pruebas consistentes en documentales públicas descritas en párrafos anteriores a efecto de que se agregue al expediente que se forme derivado de la solicitud y denuncia de inelegibilidad del C. Javier Corral Jurado como Senador de la República por el principio de representación proporcional...". (énfasis añadido) RPAN-01209/2024 "... Por medio del presente vengo a presentar un alcance a mi escrito presentado el 21 de agosto de 2024 por el cual se solicita se declare la inelegibilidad del candidato Javier Corral Jurado por incurrir en la hipótesis establecida en la fracción V del artículo 38 de la Constitución general, al respecto se solicita lo siguiente: ·Se requiera a la Fiscalía Anticorrupción y al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, C. Humberto Chávez Allende, la documentación certificada en la que se acredita la situación jurídica de Javier Corral Jurado, derivado de los hechos públicos y notorios ocurridos el 14 de agosto del presente año en donde se sustrajo de la justicia para evitar el cumplimiento de la orden de aprehensión en su contra, tal y como se explicó ampliamente en mi escrito inicial de solicitud y denuncia de inelegibilidad de la persona señalada...". En razón de la citada solicitud y denuncia, a través de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/3702/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/3705/2024, de veintiuno y veintidós de agosto del año en curso, respectivamente, se notificó al representante propietario del PPN morena ante este Consejo General los similares RPAN-01202/2024 y RPAN-01203/2024, así como los anexos de éstos. En el primer caso, se otorgó un plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de la notificación, que ocurrió el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro a las 23:34 horas; y, en el segundo, se otorgó un plazo máximo de doce horas, a partir de la notificación, que se dio el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro a las 14:20 horas, a efecto de que esta autoridad electoral estuviera en condiciones de resolver lo que en derecho corresponde. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 55 y 58 de la CPEUM; 44, numeral 1, incisos s) y u), 55, numeral 1, inciso j) de la LGIPE; y 46, numeral 1, inciso p) del Reglamento Interior de este Instituto. En respuesta, el representante propietario del PPN morena, respondió los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/3702/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/3705/2024, a través del similar REPMORENAINE-924/2024, el veintidós de agosto del año en curso, en los términos siguientes: "...En atención a lo anterior, cabe señalar que dicho escrito, desde nuestra perspectiva debe tramitarse como una queja y no tiene razón de ser que esta Dirección Ejecutiva la notifique, por lo que de manera cautelar se señala lo siguiente: En este sentido, contrario a lo sostenido por Acción Nacional, el ciudadano Javier Corral Jurado sí cumple con los requisitos de elegibilidad ordenados por la Constitución de conformidad a lo siguiente: En primer lugar, es esencial aclarar el marco legal y jurisprudencial que regula la condición de prófugo de la justicia en relación con la suspensión de derechos político-electorales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en su sentencia SUP-RAP-102/2024, estableció un estándar específico que debe cumplirse para que se considere que una persona se encuentra en dicha condición. En dicha sentencia, la Sala Superior del TEPJF revocó el registro de Francisco Javier Cabeza de Vaca como candidato a Diputado Federal por la vía de la Representación Proporcional, por actualizarse la hipótesis constitucional relativa a que el mismo era prófugo de la justicia y, por ende, tenía suspendidos sus Derechos Político-Electorales. El estándar en cuestión es el siguiente: -Le corresponde al impugnante demostrar tanto el elemento normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, como el elemento material, atinente a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia. -En el particular, resulta necesario demostrar lo siguiente: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, esto es, sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal. -El eje central de la causa prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general radica en la exigencia de materialidad, es decir, la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia. -En el caso, tal exigencia de materialidad se verifica con la actividad que han emprendo las instituciones del Estado Mexicano para localizar al ahora candidato denunciado, sin éxito alguno. Este estándar es clave para determinar si se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla la suspensión de derechos político-electorales. La mencionada sentencia define dos elementos fundamentales que deben demostrarse de manera conjunta para que una persona sea considerada prófuga de la justicia: -El elemento normativo: Este exige la existencia de una orden de aprehensión válida emitida por una autoridad competente y que la acción penal no haya prescrito. -El elemento material: Este requiere evidenciar que la persona acusada ha desplegado una conducta activa de sustracción de la justicia, es decir, que ha evitado intencionalmente someterse a la autoridad judicial para ser procesada penalmente. En el caso particular de Javier Corral, es necesario aplicar este estándar de manera rigurosa para determinar si cumple con los requisitos para ser considerado prófugo de la justicia. Sin embargo, al analizar los hechos y circunstancias específicos, es evidente que no se satisface ninguno de los elementos esenciales definidos por la Sala Superior: Primero, el delito del que se acusa a Javier Corral (peculado en su modalidad agravada) no merece prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19 de la Constitución General. Esto significa que, incluso si existiera una orden de aprehensión, no implicaría necesariamente que Javier Corral deba ser detenido de inmediato, lo cual es un factor importante a considerar en la evaluación de su situación jurídica. Segundo, aunque la acción penal no ha prescrito, existe una suspensión de la misma vía amparo indirecto. Además, es importante señalar que existe una suspensión de la misma a través de un amparo indirecto, lo cual demuestra que Javier Corral ha recurrido a los mecanismos legales disponibles para proteger sus derechos, en lugar de evadir la justicia. Tercero, Javier Corral ha demostrado de manera fehaciente que no ha evadido la justicia, habiéndose presentado voluntariamente en la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, de donde salió por su propio pie al no existir una orden de aprehensión en su contra por cumplimentarse. Cuarto, en el caso de Javier Corral, no existe ninguna alerta migratoria ni ficha roja emitida por Interpol que sugiera que se encuentra prófugo. Además, no se han llevado a cabo diligencias de búsqueda similares a las que se realizaron en el caso de Francisco Javier Cabeza de Vaca, como visitas a múltiples domicilios, que hubieran demostrado un esfuerzo infructuoso por parte de las autoridades para localizarlo. La ausencia de estas acciones refuerza la conclusión de que Javier Corral no ha estado evadiendo la justicia. Por lo tanto, considerando todos estos factores, se concluye que no se actualiza la hipótesis constitucional de la fracción V del artículo 38 de la Constitución, que es la base para suspender los derechos político-electorales de una persona. Por lo cual, opera lo sostenido por la Sala Superior en la ejecutoria SUP-RAP-102/2024, donde se sostuvo que "(...) corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos aportar los medios de convicción suficientes para su acreditación." Lo anterior también acorde a lo estipulado en la ejecutoria SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, así como, la tesis LXXVI/2001 del Tribunal Electoral, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En consecuencia, Javier Corral no puede ser considerado prófugo de la justicia bajo los criterios establecidos por la Sala Superior del TEPJF, y, por ende, no hay justificación para suspender sus derechos político-electorales...". La solicitud y denuncia de inelegibilidad del ciudadano Javier Corral Jurado, candidato a Senador por el principio de RP, postulado por morena, se sostiene en la afirmación por parte del representante del PAN ante este Consejo General, en que, según su dicho y los anexos que ofreció, se ubica en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución. En consecuencia, este Consejo General debe resolver si el ciudadano Javier Corral Jurado tiene suspendidos sus derechos o prerrogativas por estar prófugo de la justicia, ya que, de acreditarse ello, conforme a las pruebas que aportó la representación partidista denunciante, no podría asumir el cargo para el que fue postulado. Es de aclararse que, esta autoridad administrativa electoral, hasta el inicio de la sesión en que se discutió el presente Acuerdo, no consideró procedente formular requerimientos a otras autoridades, en primer término, porque no fue solicitado en un principio por el representante del PAN o el de morena; y, por su parte, porque no existen elementos probatorios que se consideren que deban ser allegados al expediente para la resolución de la solicitud y denuncia que se atiende, por resultar idóneos o necesarios; sumado al plazo legal que esta autoridad tiene para pronunciarse. No obstante lo anterior, es de mencionarse que, al inicio de la sesión en que se aprobó este Acuerdo, el representante del PAN presentó el oficio RPAN-01209/2024, fechado hoy, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, mismo que se recibió en la DEPPP a las 10:54 horas, del que se desprende, en esencia, que solicita se requiera a las autoridades locales del estado de Chihuahua la documentación certificada que cita. Esta petición resulta improcedente, ya que, conforme al plazo legal que tiene este Instituto para realizar la asignación de senadurías, resulta materialmente imposible que las diligencias solicitadas sean llevadas a cabo en este momento, tanto para la autoridad requirente como para las requeridas; además, de que conforme a lo que se motivará en párrafos subsecuentes, el objeto que busca el partido político denunciante, está probado conforme a las documentales públicas que exhibió, por lo que hace a los hechos ocurridos el catorce de agosto de dos mil veinticuatro, lo que, además, revela que el denunciante tuvo la posibilidad de solicitar a esta autoridad o a las que pretende se requieran, las copias certificadas que pretende que hoy, en el desarrollo de la sesión de este Consejo General, se soliciten. Establecido lo anterior, este Consejo General no advierte que le asista la razón al PAN, respecto a que dicho candidato es inelegible por estar sustraído de la acción de la justicia, incumpliendo lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución. En efecto, de conformidad con lo resuelto en el PEF en curso por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-102/2024, en su sesión plenaria de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se estableció que la Constitución prevé diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de las candidaturas para ocupar cargos de elección popular. Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo. El establecimiento de tales requisitos, señaló la Sala Superior, obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo. Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento. Además, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que funge como candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el cargo de elección popular. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional señaló que la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, a los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos; mientras que, en lo concerniente a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Por tal motivo, en principio, corresponderá a quien afirme, en este caso al PAN probar que el ciudadano Javier Corral Jurado no satisface el requisito negativo que alude, además de aportar los medios de convicción suficientes para su acreditación. Ahora bien, el artículo 38, fracción V, de la Constitución señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal. La Sala Superior del TEPJF señaló que basta que una persona ciudadana se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeta o sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos. En este sentido, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia referida, para su demostración son necesarias las siguientes cuestiones: 1) Una de carácter normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión; y, 2) Una de naturaleza fáctica o material, que atiende a que la persona se encuentre prófuga de la justicia. Además, el artículo 16 constitucional establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que la persona indiciada lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner a la persona inculpada a disposición de la juzgadora, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que al margen de que la ejecución de una orden de captura trae como consecuencia la presencia de la persona indiciada ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia de dicha persona indiciada en la causa del hecho ilícito de que se trate. De ese modo, la ejecución del mandamiento de captura cobra especial relevancia en el ámbito del proceso, en la medida que, por una parte, asegura la presencia de la persona indiciada ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, en el cual puede ejercer los derechos que le asisten durante la instrumentación procesal: derecho de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y, en general, las concernientes al debido proceso legal; y por otra, evita la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico. Así, la Sala Superior estableció que la referida causa de inelegibilidad ha estado dirigida históricamente a considerar que aquellas personas contra quienes se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugas de la justicia, se vean suspendidas en sus derechos políticos. La calidad de persona prófuga se atribuye a aquella que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad. Por tanto, en cuanto a la condición de persona prófuga de la justicia, se ha establecido que, dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, como lo prueba el PAN en los anexos que adjuntó a su solicitud y denuncia, sino que, además, es menester la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia para que este Consejo General pueda resolver que el candidato Javier Corral Jurado es inelegible por ubicarse en lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución. La representación del PAN sostiene que dicho candidato es inelegible al estar sustraído de la acción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, pero ello es infundado, por las siguientes consideraciones. La Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-102/2024, resolvió que el concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrada a una candidatura o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad de la persona ciudadana para ejercer determinada función. Asimismo, que las autoridades tienen que guiar sus determinaciones, entre otras, bajo dos premisas, la primera, que los requisitos de carácter negativo, en principio, deben presumirse que se satisfacen y, en segundo lugar, que los derechos políticos se pueden restringir en los casos expresamente delimitados por la Constitución y que se encuentren debidamente acreditados, lo que no acontece en el caso concreto. En efecto, para confirmar los extremos del artículo 38, fracción V, de la Constitución, el PAN le corresponde demostrar tanto el elemento normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, que sí lo hace al exhibir ésta en copia certificada, pero, también debió acreditar el elemento material, atinente a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia, cuestión que no prueba. Esto es, siguiendo el criterio de la Sala Superior, para la suspensión de los derechos políticos del candidato denunciado, no sólo resulta necesario demostrar la existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, sino que, además, que el candidato denunciado se encuentre prófugo, esto es, que se haya sustraído de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal. En efecto, es cierto que se actualiza la primera condición consistente en que exista una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, pues el partido político denunciante ha probado que el nueve de agosto del año en curso, una persona Juzgadora Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Morelos, del Estado de Chihuahua, libró una orden de aprehensión en contra del ciudadano Javier Corral Jurado, por considerarlo probable responsable de un delito previsto en el Código Penal de esa entidad federativa. Por tanto, sí se actualiza la primera condición establecida por la Sala Superior, esto es, la existencia de una orden de aprehensión vigente, sin que haya prescrito la acción penal. Ahora bien, en cuanto a la segunda condición consistente en sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, no se actualiza, por lo siguiente. En el expediente obran las siguientes constancias, que tienen la calidad de documentales públicas, con valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios. Partiendo de lo anterior, se prueba que, a foja 74 del anexo identificado como Tomo 2, a través del oficio FGE 7C.6.5/2/2/127/2024, fechado el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, tres personas Oficiales de la Agencia Estatal de Investigación, comisionados a la Fiscalía Anticorrupción de esa entidad, pusieron a disposición del Vicefiscal de Investigación y Procesos de esa Fiscalía un informe policial con fotografías y vídeos relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de la orden de aprehensión de la causa 3050/2024 instruida en contra de Javier Corral Jurado. En la siguiente foja, esto es, la 75 del mismo anexo identificado como Tomo 2, se desprende lo que se presume es el citado informe policial, que va hasta la foja 89. No comienza dicha documental señalando las circunstancias de tiempo y lugar; se establece que las tres personas Oficiales de la Agencia Estatal de Investigación referida, una vez que se tuvieron acordada y por escrito la colaboración (sic) emitida por parte de la Fiscalía de la Ciudad de México (sic) a las 20:16 horas del catorce de agosto de dos mil veinticuatro, con oficio FGJCDMX/DGSSOJ/SCSOJ/7802/08-2024, signado por la Subdirectora de Control y Seguimiento de Ordenamientos Judiciales, en síntesis señalan que ingresaron a un restaurante logrando la ubicación del imputado y le comunican que en cumplimiento a una orden de aprehensión quedaba detenido señalando el delito y le comunicaron sus derechos; que posterior a ello, le entregaron el mandamiento judicial para que se impusiera de los detalles del mismo, por lo que, al percatarse que provenía de una persona Juzgadora de Control del estado de Chihuahua, cuestionó a los Oficiales respecto a qué personas servidoras públicas adscritas a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México estaban presentes para lograr el cumplimiento, refiriendo que éstos carecían de competencia territorial, por lo que respondieron que tenían formal y legal autorización de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para llevar a cabo la consumación de la captura sin necesidad de ser asistidos de la autoridad ministerial local; que posteriormente, el imputado y sus acompañantes realizaron llamadas telefónicas destacando que no tenían los Oficiales autorización de las autoridades de la Ciudad de México para actuar como lo hacían, pero que se le puso a la vista el oficio FGJCDMX/DGSSOJ/SCSOJ/7802/08-2024 emitido ese día (sic); que el imputado no permitió ser detenido, en razón de que argumentó que estaban actuando de manera arbitraria; una persona acompañante del imputado, señaló que llegaría el Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México al lugar, lo que sucedió minutos después, acompañado de personal policial de la Ciudad de México; que el citado Fiscal solicitó a los Oficiales del estado de Chihuahua el mandato judicial y la colaboración por parte de la Fiscalía General de la Ciudad de México, la cual se le exhibió pero manifestó que no apoyaría para realizar la detención y que había decidido no colaborar con sus similares del estado de Chihuahua; así mismo, se da cuenta que llegó personal de la Fiscalía General de la República, a la que también se le exhibió la documentación, a lo que respondieron que todo estaba en orden y podía proseguir, lo que intentaron realizar desde el inicio, pero personal civil y oficiales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, junto con su titular, se llevaron al imputado de ese lugar, por lo que los Oficiales de Chihuahua se trasladaron a las instalaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México pero no fueron atendidos y el personal de guardia indicó desconocer del tema y que no había algún detenido. Por su parte, en la foja 73 del anexo identificado como Tomo 2, consta el oficio referido en el Informe Policial, del que se desprende que éste se identifica como FGJCDMX/DGSSOJ/7802/08-2024, emitido por la Subdirectora de Control y Seguimiento de Ordenamientos Judiciales dirigido al Director General de Atención y Cumplimiento de Ordenamientos Judiciales, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el que, como parte de una comunicación interna, se remite un oficio del Fiscal Anticorrupción de Chihuahua en el que se solicita colaboración para que se permita el internamiento y se brinden facilidades para el cumplimiento de una orden de aprehensión del ciudadano Javier Corral Jurado. Por su parte, en el oficio RPAN-01202/2024, el representante del Partido Acción Nacional, a foja 38, refiere que el diecinueve de agosto del año en curso, el ciudadano Javier Corral Jurado publicó en su cuenta oficial de Facebook un video difundido por el titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en el que argumenta y justifica su intervención en la ejecución de la orden de aprehensión en contra de él. Al revisar dicha cita, se desprende que, efectivamente, el titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, el diecinueve de agosto del año en curso, difundió un mensaje a medios del Coordinador General de Investigación Territorial, en ejercicio de la suplencia de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, doctor Ulises Lara López, en el que señala a la letra lo siguiente: "...En seguimiento a la ejecución ilegal de una diligencia de cumplimiento de orden de aprehensión, que pretendieron llevar a cabo en la Ciudad de México agentes de la Fiscalía Anticorrupción del estado de Chihuahua, esta Fiscalía General de Justicia señala que: Hemos sido notificados por la Fiscalía General de la República, por conducto de la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, que la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua no forma parte del convenio de colaboración que celebraron la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar y las Procuradurías y Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2012. El documento recibido por esta Fiscalía General de Justicia, también refiere que a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, no le son aplicables los mecanismos para la coordinación y colaboración recíproca, convenidos por las instituciones que lo celebraron. Todo lo anterior, con fundamento en lo que los artículos 121 y 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los artículos 1, 4 y 9 de la Ley Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua, en vigor desde el 27 de diciembre de 2020, los cuales establecen que la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua es un órgano constitucional autónomo especializado. Como su mismo titular lo señaló en conferencia de prensa, la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua es un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, financiera, presupuestal, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y en cuanto a su organización interna, y es independiente de su funcionamiento y decisiones para la investigación y persecución de delitos por hechos de corrupción. Asimismo, de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua no forma parte de la estructura orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. De dichos fundamentos jurídicos, jurídicos y no políticos, se desprende entonces que la ejecución de dicha diligencia de cumplimiento de orden de aprehensión era totalmente ilegal. Derivado de todo lo que he señalado, esta Fiscalía General de Justicia inició una investigación en la que participan la Unidad de Asuntos Internos y la Fiscalía de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, y he determinado dar vista a la Fiscalía General de la República para lo que conforme a derecho proceda. En este sentido, el día de mañana, por conducto del Fiscal Anticorrupción de la Ciudad de México, presentaremos una denuncia ante la FGR en contra de quien o quienes resulten responsables, de esta violación flagrante a la Ley. Es fundamental señalar que esta Fiscalía General de Justicia, por conducto de la Coordinación General Jurídica y de Derechos Humanos, solicitó a la Fiscalía General de la República, la información referida para conocer de manera formal si la Fiscalía Anticorrupción del estado de Chihuahua contaba con facultades para solicitar la colaboración. En este mismo tenor, también menciono a ustedes otros datos que resultan de alta relevancia para el conocimiento de la opinión pública. Pese a que la solicitud de colaboración fue presentada por personal de la Fiscalía Anticorrupción del estado de Chihuahua la noche del pasado 14 de agosto, derivado de las investigaciones que hemos realizado, tuvimos conocimiento que agentes de esa institución ya realizaban, de manera irregular, labores de inteligencia e investigación en territorio de la Ciudad de México desde el lunes 12 de agosto, es decir, dos días antes de que fueran ingresadas formalmente sus solicitudes. Aquí cabe mencionar que la propia solicitud requiere que se autorice el ingreso de personal estatal en el período de siete días hábiles a partir de la presentación de la colaboración, es decir, a partir del día 14 de agosto, para practicar diligencias de investigación tendientes a la localización de la persona requerida para ejecutar la orden de aprehensión. Sin embargo, lo anterior se traduce en que, a todas luces, las diligencias practicadas por la Fiscalía Anticorrupción del estado de Chihuahua se realizaron al margen de la Ley, es decir, de manera irregular y violentando el debido proceso. No sólo se pretendió ejecutar un mandamiento judicial sin tener autorización ni jurisdicción, sino que se le dio seguimiento a la persona requerida sin contar con una autorización oficial para hacerlo. Prueba de ello es que ya se le tenía localizada a la persona, desde antes de que fuera presentada la solicitud de colaboración. De todo lo señalado, es posible establecer que todos los actos de investigación practicados por la Fiscalía Anticorrupción del estado de Chihuahua fueron orquestados y planeados dolosamente con fines políticos y no jurídicos. Llama poderosamente la atención que dichos actos de investigación, hayan sido difundidos extrañamente un día antes de la entrega de la constancia de la Presidenta Electa, lo que incide de una manera clara la intención de generar inestabilidad política. Tan es así, que los videos grabados en el lugar de los hechos fueron filtrados específicamente y con toda oportunidad a un presentador de noticias, junto con el documento interno de esta Fiscalía General de Justicia con el que se intentó engañar a la opinión pública, haciéndolo ver como el oficio de colaboración con el que se autorizaba la diligencia. No obstante, como ya hemos mencionado, dicho documento no constituía la aceptación de dicha colaboración ya que el momento en que se intentó cumplimentar la orden de aprehensión fue casi simultáneo a cuando dicho oficio fue derivado a la Dirección General de Atención y Cumplimiento de Mandamientos Judiciales y no estaban acompañados de policías de Investigación. Asimismo, han sido difundidos diversos documentos y materiales en video que fueron cuidadosamente editados para sostener una falsa narrativa de ilegalidad y obstrucción de la justicia sobre mi presencia en el lugar. Solicitaremos en su momento que dichos materiales sean incorporados, íntegros y sin edición, a la investigación, para que se conozca completa la realidad de los hechos. Es aquí también donde llama poderosamente la atención la razón por la que dolosamente el Fiscal Anticorrupción de ese Estado se ha empeñado en asegurar que todo su actuar y el de su personal, fue en el marco de la Ley, lo que este día estamos sustentando con argumentos jurídicos que no fue así. Lejos de eso, dicho servidor público ha señalado en reiteradas ocasiones que ayudamos al señor Javier Corral a evadirse de la acción de la justicia, apoyado con un infundado discurso sobre que lo rescaté para no ser aprehendido. No, no es así. Lo que hicimos fue evitar una detención ilegal, miente quien asegure lo contrario. Como lo he señalado, esta institución reitera su respeto a las fiscalías y procuradurías del país y refrenda su buena fe para colaborar con todas las autoridades, siempre que sea en el marco de la Ley y no al margen de ella...". De la valoración de dichas probanzas, se puede afirmar que, en cuanto a la segunda condición consistente en sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, no se actualiza en el caso denunciado, ya que se desprende que lo ocurrido, al tratar de ejecutar la orden de aprehensión librada en su contra por una autoridad jurisdiccional del estado de Chihuahua, se presentó un conflicto de competencia entre ésta y la similar de la Ciudad de México, más no que el ciudadano Javier Corral Jurado se haya sustraído de la justicia. Esto es, no hay prueba de que autoridades locales o federales que resulten competentes para ello hayan desplegado acciones para ejecutar la orden de aprehensión de cuenta y que el candidato denunciado se haya sustraído de éstas, pues las realizadas, al haberse efectuado por autoridad incompetente y, por ende, fuera del marco legal, no son aptas para considerar válidamente que el candidato se sustrajo de la acción de la justicia y mucho menos para considerar que su calidad de ciudadano se encuentra suspendida, en términos del artículo 38, fracción V constitucional. En este sentido, basta que una persona ciudadana se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeta a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos. Por lo expuesto, este Consejo General concluye que, en el caso, no se dan las dos condicionantes para acreditar que el ciudadano Javier Corral Jurado esté prófugo de la justicia, porque según se advierte de las pruebas aportadas por el partido político denunciante, si bien existe la orden de aprehensión, dicho ciudadano no está probado que haya llevado a cabo acciones tendentes a no ser juzgado. Refuerza las consideraciones expuestas la determinación emitida por la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, en el expediente SG-JDC-358/2021, en la que la autoridad jurisdiccional señaló: "Si no se encuentra demostrado que el ciudadano indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que dicha persona no se encuentra prófuga de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, por el solo hecho de que un juez, haya librado una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva". Lo anterior tiene sustento, además, en la Tesis de Jurisprudencia 6/97 sostenida por el TEPJF que a rubro y letra señala: "PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD. La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra "prófugo de la justicia" y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General determina que el ciudadano Javier Corral Jurado es elegible para ocupar el cargo de senador por el principio de RP. 38.Conforme a los cómputos distritales que quedaron firmes y las recomposiciones de votos realizadas por las Salas del TEPJF, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 1, de la LGIPE, el cómputo total de la elección de senadurías por el principio de RP se identifica con la votación total emitida, es decir, con todos los votos depositados en las urnas, como se indica a continuación: PPN | VOTACIÓN | PORCENTAJE (Votación/Votación total emitida) | PAN | 10,105,992 | 16.84626585% | PRI | 6,529,214 | 10.88392657% | PRD | 1,362,705 | 2.271572222% | PT | 3,213,877 | 5.357398497% | PVEM | 5,356,776 | 8.929521476% | Movimiento Ciudadano | 6,525,965 | 10.87851062% | morena | 24,478,569 | 40.80475039% | Candidaturas no registradas | 47,071 | 0.078465388% | Votos nulos | 2,369,339 | 3.949588985% | Votación total emitida | 59,989,508 | 100% | Declaración de validez de la elección de senadurías por el principio de RP 39.Concluidas las etapas establecidas en el artículo 208 de la LGIPE, relativas a la preparación de la elección, Jornada Electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de senadurías por el principio de RP, este Consejo General declara válida la elección de senadurías por el principio de RP en la circunscripción plurinominal nacional que comprende el país, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) de la misma Ley. Conceptos y procedimiento legal para desarrollar la fórmula de asignación de senadurías por el principio de RP 40.El artículo 21, párrafos 1, 2, 3 y 4, en relación con el 437, párrafo 1, de la LGIPE, establece que para la asignación de senadurías por el principio de RP se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura, la cual consta de las reglas y los elementos siguientes: ·Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional. ·Votación nacional emitida: es la que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por candidatos independientes. ·Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadurías electas por el principio de RP. ·Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadurías mediante el cociente natural. 41.Conforme al párrafo 5 del artículo 21 de la LGIPE, para la aplicación de la fórmula de asignación de senadurías por el principio de RP, se observará el procedimiento siguiente: a)Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantas senadurías como número de veces contenga su votación dicho cociente. b)Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadurías por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. Votación total emitida 42.En este orden, conforme a los cómputos de entidad federativa que quedaron firmes y las recomposiciones de votos realizadas por las Salas del TEPJF, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el cómputo total de la elección de senadurías por el principio de RP se identifica con la votación total emitida, es decir, con todos los votos depositados en las urnas para las listas de circunscripción plurinominal nacional, cuyas cifras y porcentajes son los que se indican a continuación: PPN | VOTACIÓN | PORCENTAJE (Votación/Votación total emitida) | PAN | 10,105,992 | 16.84626585% | PRI | 6,529,214 | 10.88392657% | PRD | 1,362,705 | 2.271572222% | PT | 3,213,877 | 5.357398497% | PVEM | 5,356,776 | 8.929521476% | Movimiento Ciudadano | 6,525,965 | 10.87851062% | morena | 24,478,569 | 40.80475039% | Candidatos no registrados | 47,071 | 0.078465388% | Votos nulos | 2,369,339 | 3.949588985% | Votación total emitida | 59,989,508 | 100% | 43.Conforme a la votación detallada en la consideración anterior, se desprende que el PRD no obtuvo, por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida para las listas de circunscripción plurinominal nacional en la elección de senadurías por el principio de RP, es decir, de la votación total emitida. Por lo tanto, dicho instituto político se encuentra en la hipótesis preceptuada en el artículo 21, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, pues al obtener un porcentaje de votación inferior al señalado, no es jurídicamente posible que accedan al derecho de asignación de senadurías por el principio de RP. PPN con derecho a la asignación de senadurías por el principio de RP 44.Los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, cumplieron con el requisito previsto en el artículo 21, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, consistente en obtener el tres por ciento de la votación emitida para las listas de circunscripción plurinominal nacional, para tener derecho a la asignación de senadurías por el principio de RP. Votación nacional emitida 45.Acorde con la norma invocada en la consideración 38, la votación nacional emitida es la resultante de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas (votación total emitida), los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por candidatos independientes, que se concretan en las cifras siguientes: VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 59,989,508 | -Votos de partidos que no obtuvieron el 3% | 1,362,705 | -Votos nulos | 2,369,339 | -Votos de candidaturas no registradas | 47,071 | =VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA | 56,210,393 | Cálculo de asignación de senadurías por el principio de RP, por cociente natural y resto mayor 46.Ahora bien, la votación obtenida por cada PPN con derecho de asignación de senadurías por el principio de RP es la que se expresa a continuación: PPN | VOTACIÓN | PAN | 10,105,992 | PRI | 6,529,214 | PT | 3,213,877 | PVEM | 5,356,776 | Movimiento Ciudadano | 6,525,965 | morena | 24,478,569 | Total | 56,210,393 | Cociente natural 47.En este orden, para la asignación de senadurías por el principio de RP, en primer término, debe observarse el mecanismo para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, la cual se integra por el cociente natural, que resulta de dividir la votación nacional emitida entre las treinta y dos senadurías de RP por asignar, quedando de la manera siguiente: Cociente natural: Votación Nacional Emitida | 56,210,393 | = 1,756,574.78 | Senadurías | 32 | Posteriormente, conforme dispone el artículo 21, párrafos 3 y 5, inciso a) de la LGIPE, se determina el número de escaños que corresponde asignar a cada partido político, para tal efecto se dividirá la votación obtenida por cada uno de los partidos entre el cociente natural, y el resultado en números enteros, será la cantidad de senadurías que les corresponde a cada uno de ellos, a saber: Asignación de senadurías por cociente natural PPN | ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS | OPERACIÓN (Votación/Cociente) | ESCAÑOS | PAN | 10,105,992 | / | 1,756,574.78 | 5.753237555 | PRI | 6,529,214 | / | 1,756,574.78 | 3.717014539 | PT | 3,213,877 | / | 1,756,574.78 | 1.829627201 | PVEM | 5,356,776 | / | 1,756,574.78 | 3.049557615 | Movimiento Ciudadano | 6,525,965 | / | 1,756,574.78 | 3.715164916 | morena | 24,478,569 | / | 1,756,574.78 | 13.93539817 | Total | 28 | Restan por asignar | 4 | Dado que después de aplicar la fórmula de proporcionalidad pura, existen 4 escaños por repartir para sumar las treinta y dos senadurías por el principio de RP que comprenden la circunscripción plurinominal nacional, este Consejo General determina el número de senadurías que corresponde asignar a los PPN con base en el método del resto mayor de votos. Esto, con sustento en lo dispuesto en el artículo 21, párrafos 2, inciso b) y 5, inciso b), de la LGIPE. El remanente de votos, es decir, los votos no utilizados o resto mayor, se obtiene de multiplicar el cociente natural por el número de senadurías asignadas a cada partido. El resultado deberá restarse a la votación obtenida por cada partido y su diferencia corresponderá precisamente al remanente de votos, que en orden de prelación descendente podrá conferirles una senaduría más, hasta completar la distribución de las treinta y dos senadurías de RP, de acuerdo con lo siguiente: PPN | VOTACIÓN | VOTOS UTILIZADOS | VOTOS NO UTILIZADOS (REMANENTE) | ESCAÑOS POR ASIGNAR | PAN | 10,105,992 | 8,782,874 | 1,323,118 | 1 | PRI | 6,529,214 | 5,269,724 | 1,259,490 | 1 | PT | 3,213,877 | 1,756,575 | 1,457,302 | 1 | PVEM | 5,356,776 | 5,269,724 | 87,052 | - | Movimiento Ciudadano | 6,525,965 | 5,269,724 | 1,256,241 | - | morena | 24,478,569 | 22,835,472 | 1,643,097 | 1 | Total | 56,210,393 | 49,184,094 | 7,026,299 | 4 | Por lo anteriormente expuesto, la asignación total de senadurías electas por el principio de RP queda integrada de la manera siguiente: PPN | VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL | VOTOS NO UTILIZADOS (REMANENTE) | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN TOTAL | PAN | 10,105,992 | 5 | 1,323,118 | 1 | 6 | PRI | 6,529,214 | 3 | 1,259,490 | 1 | 4 | PT | 3,213,877 | 1 | 1,457,302 | 1 | 2 | PVEM | 5,356,776 | 3 | 87,052 | | 3 | Movimiento Ciudadano | 6,525,965 | 3 | 1,256,241 | | 3 | morena | 24,478,569 | 13 | 1,643,097 | 1 | 14 | Total | 56,210,393 | 28 | 7,026,299 | 4 | 32 | Fórmulas ganadoras por MR o asignadas a la primera minoría, postuladas simultáneamente por RP 48.Acorde con los resultados de los cómputos de entidad federativa en la elección de senadurías de MR y con la asignación final de senadurías de RP a los PPN con derecho, se advierte que el PRI, el PAN, el PVEM y Movimiento Ciudadano tienen fórmulas de candidaturas propietarias que, con sustento en el artículo 11, párrafo 3 de la LGIPE, fueron postulados simultáneamente por el principio de MR y por el de RP, con distintas personas suplentes, cuyas fórmulas resultaron electas por el principio de MR, o asignadas a la primera minoría, como una derivación del principio de MR. Dichas duplicidades en la postulación de candidaturas propietarias a la Cámara de Senadoras y Senadores, son las que se expresan a continuación: PPN | Persona propietaria | Suplente | Tipo de Candidatura | Entidad / No Lista | PAN | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | HECTOR QUEZADA QUEZADA | MR | Estado de México | PAN | ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR | MAURICIO VILA DOSAL | RP | 5 | PRI | ALMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA | EDNA GERALDINA GARCIA GORDILLO | MR | Hidalgo | PRI | ALMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA | KARLA GUADALUPE TOLEDO ZAMORA | RP | 2 | PVEM | RUTH MIRIAM GONZALEZ SILVA | VIRGINIA ZUÑIGA MALDONADO | MR | San Luis Potosí | PVEM | RUTH MIRIAM GONZALEZ SILVA | MAKI ESTHER ORTIZ DOMINGUEZ | RP | 2 | Movimiento Ciudadano | LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS | TABITA ORTIZ HERNANDEZ | MR | Nuevo León | Movimiento Ciudadano | LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS | DANTE ALFONSO DELGADO RANNAURO | RP | 3 | En virtud de que las candidaturas propietarias referidas obtuvieron el triunfo en las entidades donde fueron postuladas, ya sea por el principio de MR o primera minoría, en la elección del pasado dos de junio, y simultáneamente fueron registrados como personas candidatas propietarias de alguna fórmula de RP, en lo conducente se estará a los criterios establecidos por este Consejo General en el considerando 25, incisos a), b), c) y d) del Acuerdo INE/CG645/2023, en los términos siguientes: " Fórmula de Candidatos que participen en MR y RP. En el caso de que las candidaturas (propietarias y suplentes) de las fórmulas postuladas simultáneamente por las vías de MR y RP sean las mismas personas y hayan ganado la diputación por MR, a pesar de corresponderle también la asignación por RP, se podrían presentar las hipótesis y soluciones jurídicas siguientes: a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de MR tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio (numeral 1, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por MR tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley. En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por RP, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por MR. Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Diputados por la vía de MR expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, el candidato propietario electo por MR tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la CPEUM. Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de RP, cuando fue electo por mayoría, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputados, en contravención a lo mandatado por el artículo 52 de la CPEUM, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidato. b) El suplente de la fórmula no renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En cambio, el candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por MR, o renunciar a tal distribución para seguir siendo el suplente de la fórmula ganadora por MR, y asumir la diputación cuando haya licencia del propietario. En caso de que el suplente no renuncie a su derecho y, por ende, sea asignado a la diputación por RP, no hay motivo para recorrer las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente. En tal caso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, esta autoridad electoral estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente por la vía de MR, ratificando su voluntad por comparecencia ante el INE para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona ejerce su derecho a la asignación. Es decir, para salvaguardar los mencionados principios rectores es evidente que la autoridad electoral encargada de realizar la asignación que corresponda por el principio de RP debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha manifestación de voluntad, toda vez que trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del partido político y, en su caso, de quienes participaron en su elección, así como para garantizar que dicha voluntad no haya sido suplantada o viciada de algún modo. En el entendido de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez. c) El suplente de la fórmula sí renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En esta hipótesis, el candidato suplente opta por no ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, de modo que sigue siendo el suplente de la fórmula de MR. A diferencia del propietario de la fórmula ganadora por mayoría, sobre el que pesa el mandato de ocupar el cargo, el suplente no tiene esa encomienda inmediata, sino que tiene la potestad de decidir ser asignado o no a la curul de RP, de ahí que se estima necesario que exprese su voluntad de manera indubitable, a través de un escrito de renuncia a la distribución plurinominal. En este supuesto, lo conducente sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas. Por tanto, si la fórmula de candidatos que contendió en ambos principios (MR y RP) resultó ganadora por el principio de MR, y el suplente renuncia a la distribución plurinominal, la lista de candidaturas por el principio de RP se recorrería la asignación de la fórmula 1 a la fórmula 3, pues ambas son integradas por personas del mismo género, quedando la asignación inicial de fórmulas en el siguiente orden de prelación: fórmula 3; fórmula 2; fórmula 5; fórmula 4; y así sucesivamente hasta concluir la asignación de la lista del PPN que corresponda. Finalmente, en el supuesto planteado en este inciso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, este CG estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente a la diputación por RP que no ocupó el titular de la fórmula al haber obtenido el triunfo en la misma elección, por MR. Sin embargo, para la procedencia de la renuncia a la distribución de la curul, es necesaria la ratificación por comparecencia ante el INE del escrito del candidato suplente, para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renuncia a su derecho. En la inteligencia de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez. d) Caso de una fórmula integrada por distintos suplentes que participó en la elección por ambos principios y resultó ganadora por MR (numeral 2, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). En esta hipótesis, el candidato propietario sigue la misma suerte que en el considerando previo, al tener el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que resultó electo por MR, con la renuncia implícita a la asignación de la curul por RP. Ahora bien, cuando hay suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la diputación por MR y a su vez le correspondería inicialmente una curul por RP, la asignación se realizaría al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo por mandato del electorado, a través de la vía de MR. En este caso, el propietario electo por MR conservaría al suplente de esa fórmula, para relevarlo en caso de licencia." Por otra parte, esta autoridad administrativa electoral tiene la obligación de garantizar la permanencia del número de senadurías electas por el principio de RP en la Cámara de Senadoras y Senadores, lo cual encuentra asidero en las razones que sustentan las Jurisprudencias 29/2013, 16/2012 y 6/2015, emitidas por la H. Sala Superior del TEPJF, mismas que, respectivamente, establecen: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.- De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso s), 78, párrafo 1, inciso a), fracción V, 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se colige que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el artículo 220, párrafo 1, in fine del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros. Quinta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-461/2009.-Actora: Mary Telma Guajardo Villarreal.-Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-6 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretarios: Carlos A. Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-471/2009.-Actor: José Gilberto Temoltzin Martínez.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-27 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Armando González Martínez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-681/2012.-Actora: Margarita García García.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-16 de mayo de 2012.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Clicerio Coello Garcés. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y 73. Tesis XII/2018 PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.- De una interpretación sistemática de los artículos 1°, 4° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5 y 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular. Por tanto, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer. Sexta Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2018.-Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y otras.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.-31 de enero de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Indalfer Infante Gonzales.-Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48. PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.-La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. Quinta Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.-Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.-13 de marzo de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Marcela Elena Fernández Domínguez y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria. Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.-Recurrente: María Elena Chapa Hernández.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.-29 de abril de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.-Secretario: Sergio Dávila Calderón. Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.-Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.-29 de abril de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.-Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26." Por lo que, este Consejo General determina que corresponde asignar las senadurías por el principio de RP, referidas en la tabla contenida en esta consideración, a las candidaturas suplentes de cada una de dichas fórmulas, salvo que medie renuncia ratificada a la candidatura suplente. En atención a que las respectivas candidaturas propietarias tienen el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la senaduría en la que obtuvieron el triunfo por el principio de MR o primera minoría, según sea el caso, como se describe a continuación: PAN No. De lista | PROPIETARIO | SUPLENTE | TIPO DE CANDIDATURA | 5 | ---------------------------------------- | MAURICIO VILA DOSAL | RP | PRI No. De lista | PROPIETARIO | SUPLENTE | TIPO DE CANDIDATURA | 2 | ---------------------------------------- | KARLA GUADALUPE TOLEDO ZAMORA | RP | PVEM No. De lista | PROPIETARIO | SUPLENTE | TIPO DE CANDIDATURA | 2 | ---------------------------------------- | MAKI ESTHER ORTIZ DOMINGUEZ | RP | MOVIMIENTO CIUDADANO No. De lista | PROPIETARIO | SUPLENTE | TIPO DE CANDIDATURA | 3 | ---------------------------------------- | DANTE ALFONSO DELGADO RANNAURO | RP | Cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de la Cámara de Senadoras y Senadores 49.El mandato de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral. Dicho principio de paridad de género está reflejado en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución que disponen como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y la obligación de los PPN de garantizarlo en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. A partir de esta perspectiva, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres. Es de destacar lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-1414/2021 y sus acumulados, del veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual modificó el acuerdo INE/CG1443/2021 de este Consejo General por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron a los PPN las diputaciones correspondientes para el periodo 2021-2024, a saber: "Ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien por regla general para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, si se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. Igualmente, es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte que, tratándose del régimen de elección de las diputaciones, el principio de paridad de género no se agota en la postulación de las candidaturas, sino que puede trascender a la integración del órgano legislativo ante su necesario cumplimiento al momento de la delimitación de los curules por el principio de representación proporcional (dependiendo del modelo implementado para la asignación a los partidos de los espacios por representación proporcional). Lo anterior implica que, aun cuando las listas de candidaturas se encontraban firmes por no haber sido controvertidas por este motivo; al realizar el procedimiento de asignación conforme al orden de las listas registradas, a partir del nuevo marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso electoral, la autoridad administrativa nacional estaba en posibilidad de armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación y, en consecuencia, modificar el orden de prelación respectivo, a fin de hacer efectivo el mandato que se desprende del contenido de los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, tomando en cuenta que en el presente proceso electoral rigió la reforma conocida como "paridad en todo" lo que implica una nueva aproximación a este principio al momento de verificar la integración final del Congreso Federal en términos de género. (...) En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, tomando en consideración el marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso, es decir, el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos político-electorales de las mujeres; así como los tres elementos antes reseñados, es decir, la existencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de mínima intervención tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos y el contexto del caso derivado de una decisión jurisdiccional firme; permite arribar a la conclusión que, si la subrepresentación de género femenino es de una curul, sólo ese número es el que debe ajustarse." (Énfasis añadido) En ese tenor, la Sala Superior del TEPJF determinó lo siguiente: "Así, este órgano estima que se deberán considerar dos elementos: 1) El partido que tenga una mayor subrepresentación del género femenino 2) Las etapas del procedimiento de asignación La decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad." Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Consejo General el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF en la Tesis IX/2014, de rubro y texto: "CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia." (Énfasis añadido) Del mismo modo, cabe destacar lo dispuesto en la Jurisprudencia 36/2015, aprobada por la Sala Superior del TEPFJ en su sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, a saber: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.-- La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados." (Énfasis añadido) De igual manera, se destaca la Jurisprudencia 11/2018, aprobada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por la Sala Superior del TEPJF, en la que se determinó lo siguiente: "PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto." (Énfasis añadido) Asimismo, resulta oportuno retomar las Jurisprudencia 9/2021 y 10/2021, aprobadas por la Sala Superior del TEPJF en sesión pública del treinta de junio de dos mil veintiuno, que a la letra señalan, respectivamente, lo siguiente: "PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.- De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia." (Énfasis añadido) "PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres. (Énfasis añadido) Se podría señalar que las reformas constitucionales en materia de paridad de 2014 y 2019, tuvieron como finalidad establecer el principio de paridad con carácter permanente y como rector de las autoridades electorales y demás actores políticos que participan en la contienda. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que es parte de la labor de las autoridades electorales verificar que en cada proceso electoral se materialice el derecho humano a la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad; pues no basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad. Derivado de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el punto de acuerdo QUINTO del Acuerdo INE/CG645/2023, que a la letra señala: "(..) para el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de ambas cámaras del Congreso de la Unión para el PEF 2023-2024, serán aplicables los criterios contenidos en el apartado G del presente Acuerdo y, en su caso, el método estipulado en el Considerando 32", en el presente Acuerdo se desarrolla el mecanismo referido, con base en los resultados abordados. Se estima pertinente que, en la asignación de senadurías por el principio de RP, este Consejo General garantice el principio de paridad de la integración total de la Cámara de Senadoras y Senadores por ambos principios, bajo un método que implique la mínima intervención y la menor lesión o daño a los derechos de los PPN y candidaturas, y que a su vez materialice el espíritu de la reforma en materia de paridad transversal, el cual se ajustará a lo siguiente: a)En primer término, una vez realizada la asignación de senadurías por el principio de RP, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la LGIPE, se verificará el número de escaños asignados por PPN, así como los porcentajes de asignación de mujeres y hombres en cada uno de ellos, conforme a la integración total de la Cámara, tomando en consideración ambos principios. A partir de dichos resultados, se observará si existe una distribución paritaria o no en la integración total de la Cámara de Senadoras y Senadores; en caso de presentarse una distribución en la que se advierta la subrepresentación del género femenino se procederá a identificar los porcentajes de subrepresentación que tenga cada uno de los PPN, a fin de identificar en cuál de ellos será necesario aplicar una medida adicional con el objeto de hacer efectivo el principio de paridad. Una vez identificado el número de escaños en los que, según sea el caso, exista subrepresentación de género femenino, así como los porcentajes de subrepresentación de cada uno de los PPN, se deberá determinar el partido o los partidos políticos a los que serán aplicables los ajustes correspondientes. Es decir, en caso de que se presente subrepresentación en un escaño, el ajuste correspondiente le será aplicable solamente al PPN que cuente con mayor subrepresentación; si se tratara de dos o más escaños, los ajustes serán aplicables a los PPN que cuenten con mayor índice de subrepresentación, en la inteligencia de que si se tratase de dos ajustes por realizar, estos les corresponderán a los dos partidos con mayor subrepresentación de mujeres, si fueren tres los ajustes a realizar, los mismos se aplicarán a los tres PPN con mayor subrepresentación y así sucesivamente. Los ajustes referidos en el párrafo anterior se aplicarán a PPN distintos siempre que el porcentaje de subrepresentación resultante después del ajuste sea menor al del siguiente PPN con subrepresentación en orden porcentual, pues en caso de que, a pesar del ajuste la subrepresentación sea mayor al del siguiente PPN con mayor porcentaje de subrepresentación, el siguiente ajuste se aplicará a las asignaciones del mismo PPN. Ahora bien, en caso de que los PPN cuenten con el mismo porcentaje de subrepresentación de género femenino, para determinar a cuál se hará el ajuste, se deberá verificar el último resto mayor (que derivó en asignación) de cada uno de ellos, a fin de determinar a cuál se le realizará el ajuste correspondiente, entendiendo que será procedente siguiendo el orden de prelación ascendente respectivo, es decir el ajuste se hará primero en el PPN que cuente con el resto mayor más bajo. b)En segundo término, ya identificado el número de escaños a ajustar, así como los PPN a los que se les aplicará este método de mínima intervención, se deberán retomar los resultados obtenidos en el procedimiento de asignación respectivo. Para el caso de la Cámara de Senadoras y Senadores, el o los ajustes necesarios recaerán en las senadurías asignadas por resto mayor al PPN con mayor subrepresentación de género femenino, por lo que se deberá verificar la última asignación que se haya realizado en la lista nacional, a fin de realizar la adecuación o adecuaciones pertinentes, bajo los términos siguientes: ·En caso de que el ajuste sea en un escaño, se verificará el PPN y el género en el que recayó la última senaduría; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la senaduría a la siguiente fórmula de la lista nacional registrada, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres. No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la senaduría corresponde a una fórmula integrada por mujeres, lo conducente será que el ajuste consista en asignar la senaduría a la siguiente fórmula registrada compuesta por mujeres, omitiendo la fórmula inmediata anterior integrada por hombres. ·En caso de que el ajuste sea en dos o más escaños, se deberán determinar los PPN a los que se les aplicará el ajuste, de conformidad con sus porcentajes de subrepresentación, y se verificará el género en el que recayó la última de sus senadurías asignadas; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la senaduría a la siguiente fórmula de la lista nacional registrada, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres. No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la senaduría corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste consistirá en asignar al PPN respectivo la senaduría a la siguiente fórmula registrada compuesta por mujeres, omitiendo la fórmula inmediata anterior integrada por hombres. c)En tercer término, una vez realizada la asignación de senadurías por el principio de RP, a fin de garantizar la paridad en la integración total de la Cámara, y tomando en consideración los principios de MR y RP, se deberán verificar de nueva cuenta los criterios previstos en el apartado E del Acuerdo INE/CG645/2023. Es importante destacar que el método descrito, que será aplicable por este Consejo General para el PEF 2023-2024, tiene como base el mecanismo implementado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-REC-1414/2021 y acumulados, aprobado en su sesión iniciada el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno y concluida el veintinueve del mismo mes y año, mediante el cual modificó el multicitado citado Acuerdo INE/CG1443/2021, por el que este CG efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron a los PPN las diputaciones que le correspondieron para el periodo 2021-2024; y en el que la autoridad electoral jurisdiccional resalta que la "la decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad." De conformidad con lo establecido en el punto de acuerdo QUINTO del Acuerdo INE/CG645/2023, que a la letra señala:"(...) para el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de ambas cámaras del Congreso de la Unión para el PEF 2023-2024, serán aplicables los criterios contenidos en el apartado G del presente Acuerdo y, en su caso, el método estipulado en el Considerando 32", en el presente documento se desarrolla el mecanismo referido. Implementación del mecanismo de ajuste para garantizar la paridad en la integración de la Cámara de Senadoras y Senadores 50.En primer término, cabe resaltar que de acuerdo con las constancias de MR y primera minoría, los PPN obtuvieron los siguientes escaños: PPN | SENADURÍAS DE MR Y PRIMERA MINORIA | SENADURÍAS POR RP | TOTAL DE SENADURÍAS | PAN | 16 | 6 | 22 | PRI | 12 | 4 | 16 | PRD | 2 | | 2 | PT | 7 | 2 | 9 | PVEM | 11 | 3 | 14 | Movimiento Ciudadano | 2 | 3 | 5 | morena | 46 | 14 | 60 | TOTAL | 96 | 32 | 128 | Por tanto, con base en los resultados abordados, la distribución de escaños por PPN, respecto al género de cada una de las candidaturas triunfadoras, es la que se detalla a continuación: PPN | MUJERES | % | HOMBRES | % | TOTAL SENADURÍAS | TOTAL PORCENTAJE | PAN | 11 | 50% | 11 | 50% | 22 | 100% | PRI | 8 | 50% | 8 | 50% | 16 | 100% | PRD | 1 | 50% | 1 | 50% | 2 | 100% | PT | 6 | 66.66% | 3 | 33.33% | 9 | 100% | PVEM | 7 | 50% | 7 | 50% | 14 | 100% | Movimiento Ciudadano | 1 | 20% | 4 | 80% | 5 | 100% | morena | 29 | 48.33% | 31 | 51.66% | 60 | 100% | TOTAL | 63 | | 65 | | 128 | 100% | En este caso, en virtud de que se advierte que no existe una integración total paritaria, ya que 63 escaños corresponden para mujeres y 65 para hombres, se desprende que solamente se realizará el ajuste a un escaño. El PPN al que se le aplicará el ajuste correspondiente es a Movimiento Ciudadano, ya que de todos los PPN es el que cuenta con mayor porcentaje de subrepresentación de mujeres. Por tanto, el ajuste recaerá en las senadurías asignadas por resto mayor, por lo que se deberá verificar la última asignación que se haya realizado en la lista nacional, a fin de realizar la adecuación pertinente. No obstante, no debe pasar inadvertido que, si bien a dicho PPN no le fue asignada ninguna senaduría por tal concepto, lo cierto es que es el instituto político que cuenta con mayor subrepresentación de mujeres, por lo que el ajuste se realizará respecto a la distribución realizada por cociente natural. PPN | SENADURÍAS ASIGNADAS POR COCIENTE NATURAL | SENADURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR | TOTAL DE SENADURÍAS | Movimiento Ciudadano | 3 | | 3 | En este caso, la implementación del mecanismo se aplicará en los mismos términos expresados en el Acuerdo INE/CG645/2023, que señala lo siguiente: ·Si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la senaduría a la siguiente fórmula de la lista nacional registrada, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres. MOVIMIENTO CIUDADANO CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL No de Lista | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | 1 | JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH | JOSE MANUEL DEL RIO VIRGEN | H | 2 | MARIA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO | CARMEN JULIETA MACIAS RABAGO | M | 3 | ---------- | DANTE ALFONSO DELGADO RANNAURO | H | 4 | AMALIA DOLORES GARCIA MEDINA | MARIA DE JESUS RODRIGUEZ VAZQUEZ | M | En consecuencia, en virtud de que el número de lista 3 corresponde a una fórmula integrada por hombres, correspondería asignar la senaduría a la posición 4, integrada por las personas ciudadanas Amalia Dolores García Medina y María de Jesús Rodríguez Vázquez, propietaria y suplente, respectivamente. Paridad de género en la asignación de senadurías por el principio de RP, en caso de licencia del cargo 51.En el supuesto de que las candidaturas a la Cámara de Senadoras y Senadores que corresponda asignar conforme al presente Acuerdo, una vez que se encuentren en el ejercicio del cargo de senadora o senador, soliciten y les sea concedida licencia por la Cámara de Senadoras y Senadores, una vez que ello sea notificado a este Instituto, se procederá en los términos siguientes: · Si la senadora o senador con licencia funge como propietario de la fórmula, quien sea suplente de la misma accederá al cargo, en términos de la normatividad que rige al Senado de la República. · En caso de que tanto la senadora o senador propietario como suplente de la fórmula hayan obtenido licencia al cargo, corresponderá ocupar la senaduría a la candidatura propietaria del mismo género, ubicada en el número de lista inmediato siguiente a la última asignación de senaduría realizada mediante este Acuerdo al partido político correspondiente. Lo anterior, dado que la cuota de género debe generar sus efectos al momento de la asignación de escaños de RP, situación que mutatis mutandi, también debe reflejarse ante las posibles licencias de ambos integrantes de una fórmula de senadoras o senadores, pues conforme a una interpretación pro personae, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, es necesario que la paridad trascienda a la asignación de senadurías de RP, en términos del criterio relevante emitido por la H. Sala Superior en la Tesis LXI/2016, de rubro y texto: "Tesis LXI/2016 PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).- De lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; en relación con el artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se concibe la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. En ese sentido, la paridad de género en materia política debe atender a criterios que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el proceso electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el voto popular, base del principio democrático, y la certeza. De ahí que, al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular. Quinta Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-575/2015 y acumulado.-Recurrentes: Josué David Camargo Gamboa y otra.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.-28 de agosto de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.-Ausente: Manuel González Oropeza.-Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Monzerrat Jiménez Martínez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104." Por su parte, la Sala Superior del TEPJF en el SUP-REC-60/2019 y SUP-REC-61/2019 y Acumulados sostiene que: "existe una relación directa entre la medida de la alternancia y los resultados en la integración del Congreso (...), motivo por el cual resultaría contrario a las finalidades adoptadas en cuanto al mandato de paridad de género, no preservar la integración del órgano que resultó del proceso electoral (...). En ese sentido, este Tribunal considera necesario interpretar las normas jurídicas que prevén el procedimiento por medio del cual se determinará quién debe ocupar la curul ante la ausencia de la fórmula completa, en el sentido de que, en caso de que la fórmula ausente les corresponda a mujeres, se designe a la siguiente fórmula de la lista de representación proporcional de ese mismo género". 52.En consecuencia, con fundamento en el artículo 60, párrafo 1 de la CPEUM, el Consejo General declara la validez y la asignación de senadurías según el principio de RP, observando los extremos legales a que se refieren los artículos 56 de la propia Constitución; y 44, párrafo 1, inciso u), de la LGIPE. En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, la CPPP, con fundamento en el artículo 42, párrafos 2 y 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo. Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se determina que el cómputo total de la elección de senadurías por el principio de RP es el asentado en la consideración 39 de este Acuerdo, por lo que se declara válida dicha elección. SEGUNDO. Se asignan las senadurías que por el principio de RP corresponden a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, como se indica a continuación: PPN | TOTAL | Mujeres | Hombres | PAN | 6 | 3 | 3 | PRI | 4 | 2 | 2 | PT | 2 | 1 | 1 | PVEM | 3 | 1 | 2 | Movimiento Ciudadano | 3 | 2 | 1 | morena | 14 | 7 | 7 | Total | 32 | 16 | 16 | TERCERO. Expídanse y notifíquense a los PPN con derecho, las constancias de asignación de senadurías por el principio de RP que les corresponde, mismas que a continuación se relacionan: RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A SENADURÍAS POR EL PRINCIPIO DE RP PAN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | MARKO ANTONIO CORTES MENDOZA | OMAR FRANCISCO GUDIÑO MAGAÑA | 2 | KAREN MICHEL GONZALEZ MARQUEZ | ALMA CRISTINA RODRIGUEZ VALLEJO | 3 | RICARDO ANAYA CORTES | CARLOS ALBERTO CARDENAS ALAMILLA | 4 | MARIA LILLY DEL CARMEN TELLEZ GARCIA | LISETTE LOPEZ GODINEZ | 5 | ---------- | MAURICIO VILA DOSAL | 6 | LAURA ESQUIVEL TORRES | ANABEY GARCIA VELASCO | PRI No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | RAFAEL ALEJANDRO MORENO CARDENAS | AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA | 2 | ---------- | KARLA GUADALUPE TOLEDO ZAMORA | 3 | PABLO GUILLERMO ANGULO BRICEÑO | SIXTO DUARTE ALVAREZ | 4 | CRISTINA RUIZ SANDOVAL | MARIA DEL CARMEN RICARDEZ VELA | PT No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | ALBERTO ANAYA GUTIERREZ | ALFREDO ROJAS VILLALON | 2 | YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ | DENISSE ORTIZ PEREZ | PVEM No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | MANUEL VELASCO COELLO | ADRIAN RUBALCAVA SUAREZ | 2 | ---------- | MAKI ESTHER ORTIZ DOMINGUEZ | 3 | LUIS ALFONSO SILVA ROMO | ROGELIO HERNANDEZ CAZARES | Movimiento Ciudadano No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH | JOSE MANUEL DEL RIO VIRGEN | 2 | MARIA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO | CARMEN JULIETA MACIAS RABAGO | 3 | -------------- | ------------- | 4 | AMALIA DOLORES GARCIA MEDINA | MARIA DE JESUS RODRIGUEZ VAZQUEZ | morena No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | ADAN AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ | OSCAR TRINIDAD PALOMERA CANO | 2 | MINERVA CITLALLI HERNANDEZ MORA | MARIA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA | 3 | ROSARIO ALEJANDRO ESQUER VERDUGO | DENIS ZAHARULA VASTO DOBARGANES | 4 | SUSANA HARP ITURRIBARRIA | MONICA FERNANDEZ BALBOA | 5 | JOSE GERARDO RODOLFO FERNANDEZ NOROÑA | DUNIA LUDLOW DELOYA | 6 | LAURA ITZEL CASTILLO JUAREZ | BLANCA ELIZABETH FIESCO DIAZ | 7 | MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON | EMMANUEL REYES CARMONA | 8 | MARTHA LUCIA MICHER CAMARENA | XIMENA ESCOBEDO JUAREZ | 9 | JAVIER CORRAL JURADO | MYRNA BRIGHITE GRANADOS DE LA ROSA | 10 | GEOVANNA DEL CARMEN BAÑUELOS DE LA TORRE | HIME DEL CARMEN REDIN MORALES | 11 | ALFONSO CEPEDA SALAS | MARIA LUISA GUTIERREZ SANTOYO | 12 | KARINA ISABEL RUIZ RUIZ | OCTAVIA HERNANDEZ FARRET | 13 | ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA | ARMANDO CONTRERAS CASTILLO | 14 | EDITH LOPEZ HERNANDEZ | ELVIRA MENDEZ BAUTISTA | CUARTO. Infórmese, por conducto de la Encargada de la Secretaría Ejecutiva del INE, a la Secretaría General de la Cámara de Senadoras y Senadores, las asignaciones de senadurías electas por el principio de RP, de conformidad con la relación de nombres expresada en el punto de acuerdo que antecede. QUINTO. Notifíquese, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprobación, el presente Acuerdo a la Sala Superior del TEPJF, sobre el pronunciamiento que, en acatamiento a su sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-935/2024, del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, realiza este Consejo General. SEXTO. Se tienen por analizados y respondidos los escritos presentados por las personas ciudadanas, organizaciones de la sociedad civil y PPN referidos en los antecedentes XLV y XLVI del presente Acuerdo, en los términos expresados en los considerandos 16 y 17 del mismo. SÉPTIMO. Publíquese este Acuerdo en el DOF, para los efectos legales a que haya lugar. El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de agosto de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala. Se aprobó en lo particular los Considerandos 49 y 50, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona. Se aprobó en lo particular la parte argumentativa del Considerando 37, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de la Consejera y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestro Jaime Rivera Velázquez. Se aprobó en lo particular la parte argumentativa del Considerando 16, inciso i), en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, dos votos en contra de las Consejeras Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez. La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica. El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas: Página INE: https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-23-de-agosto-de-2024/ Página DOF www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202408_23_ap_5.pdf ____________________________ 1Acrónimo que hace referencia a la comunidad de la diversidad sexual y que incluye a las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales, Queer, Asexuales y la suma de nuevas comunidades y disidencias. 2En el apartado de Efectos de la sentencia emitida por Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-935-2024, determinó lo siguiente: En consecuencia, lo procedente es revocar el oficio emitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que sea el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el que, en la próxima sesión que celebre, y en los términos planteados en el escrito de fecha dos de julio, se pronuncie respecto a la solicitud de la parte actora. Hecho lo anterior, deberá notificarle a la parte promovente la respuesta y, una vez realizado esto, informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la sentencia. 3Véase la tesis relevante XL/99 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). 4Tesis de Jurisprudencia P./J.144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. 5En el cual, entre otras cuestiones, se establecieron las acciones afirmativas a implementar para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular a nivel federal en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, entre las que destaca la acción afirmativa para personas con discapacidad. 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